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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de octubre de 2010 427993 evaluación y de pronunciamiento en la propia resolución de no ratifi cación. En cuanto a la afi rmación de su escrito ampliatorio del 18 de mayo de 2010 respecto a que no se habría dado una debida motivación sobre este tema, la misma carece de fundamento, por cuanto realmente la recurrente se limita a dejar constancia de su discrepancia con los criterios vertidos por el CNM, discrepancias naturales pero que no confi guran en modo alguno un supuesto de afectación al debido proceso. A lo anterior debe agregarse que en el considerando octavo se alude también a que existe en el caso de la Dra. Malpica un apreciable volumen de licencias de un solo día, atribuidas formalmente a razones de enfermedad, ejercitadas los lunes o viernes, aspecto que también ha sido evaluado por el CNM en forma conjunta con los demás elementos de juicio, aspectos éstos sobre los cuales ella no ha desarrollado ninguna tesis razonable con aptitud para motivar un cambio de criterio en el Consejo. Quinto: Con relación a su planteamiento de que se le habría recortado su derecho de defensa por cuanto no se precisó cada uno de los nombramientos y los periodos de la convocatoria, se debe afi rmar categóricamente que su derecho de defensa no ha sido recortado en ningún momento, siendo prueba de ello los diversos escritos presentados por la magistrada, las 02 audiencias públicas de su entrevista, la presencia en dos ocasiones de Notario Público cuyas actas obran en el expediente y los informes orales realizados por su defensa. Sexto: Respecto a su alegación de que debió ser convocada a ratifi cación recién en el año 2012, resulta un argumento que no tiene sustento, pues su nombramiento como Fiscal Superior se realizó en el año 2005, es decir, varios años antes de entrar en vigencia la Ley de Carrera Judicial, por lo que no le alcanza el supuesto que la ley observa, no habiendo presentado durante su proceso ningún escrito impugnando dicha situación, sino hasta que ha recibido la resolución de no ratifi cación. En efecto, es pertinente acotar que el artículo 103º de la Constitución Política del Perú establece textualmente que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”, situación que implica el reconocimiento de que nuestro sistema jurídico se rige, como norma general, por el principio de aplicación inmediata de las normas, como también ha interpretado el Tribunal Constitucional1 (el resaltado es nuestro). En consecuencia, siendo que al momento de la entrada en vigencia de la norma invocada por la recurrente ya había culminado desde hacía varios años atrás, el proceso de selección por el cual accedió a su plaza actual de Fiscal Superior en lo que respecta a ella, ya no existían, a dicha fecha, consecuencias jurídicas derivadas de dicho proceso a las que pudieran vincularse los efectos de la Ley de Carrera Judicial. Siendo así, su alegación en este aspecto, carece de fundamento por cuanto los efectos jurídicos de la precitada Ley no son de aplicación a situaciones jurídicas cuyos efectos ya habían cesado a la fecha de su entrada en vigencia, encontrándose entre tales situaciones jurídicas, su condición de haber accedido a una vacante de Fiscal Superior a través de un proceso de selección que data del año 2005. Sétimo: Con relación a que la decisión de no ratifi cación fue tomada por un colegiado distinto al que participó en su primera entrevista, debemos resaltar que ello no invalida en modo alguno la decisión tomada, pues el nuevo colegiado tuvo acceso a la fi lmación grabada de la primera entrevista, el que fue debidamente visualizado, por lo que se efectuó una evaluación ponderada de toda la información y documentación relativa al caso de la recurrente. Debe destacarse, adicionalmente, que este es un aspecto no cuestionado originariamente por la evaluada, dado que durante la entrevista ampliatoria no realizó ninguna observación al respecto, siendo que pasada la misma tampoco lo hizo, para recién realizarlo ante el resultado de no ser ratifi cada, por lo que se desprende que se trata de un argumento insustancial y sólo invocado en razón de querer cuestionar subjetivamente cualquier aspecto de su proceso de ratifi cación para enervar el mérito de la decisión tomada por el CNM. Octavo: Con relación a la supuesta falta de valoración de pruebas, reiteramos que la resolución emitida ha tomado en cuenta los diversos elementos de juicio derivados de su expediente y entrevistas, los que han conducido a tomar la determinación de no ratifi cación de la Dra. Malpica Coronado. Noveno: Respecto a los escritos de participación ciudadana y respectivos descargos presentados luego de emitida la resolución de no ratifi cación, éstos no se toman en cuenta por haber sido presentados fuera del periodo de evaluación propiamente dicho. Décimo: Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad de los Consejeros votantes, en sesión de 8 de abril de 2010, decida retirar la confi anza a la magistrada recurrente, lo cual no constituye una sanción disciplinaria sino únicamente un retiro de confi anza. Décimo Primero: Asimismo, corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos y contrastables que obran en el expediente, los mismos que han sido de pleno conocimiento de la magistrada evaluada, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta. Décimo Segundo: Debe precisarse que el recurso extraordinario interpuesto por la Dra. Malpica fue originariamente votado en la Sesión Plenaria Extraordinaria Nº 1748 de fecha 01 de setiembre de 2010, en la cual, mediante Acuerdo Nº 942-2010, se declaró por mayoría infundado dicho recurso; sin embargo, por contener el acta del mencionado acuerdo algunos errores materiales de Secretaría General que ameritaban ser subsanados, en aras del debido proceso, en la Sesión Plenaria Extraordinaria Nº 1780 de fecha 14 de octubre de 2010, iniciada a horas 10.15 a.m., se tomó el Acuerdo Nº 1203-2010, mediante el cual se declaró nulo y sin efecto la precitada Sesión Plenaria Extraordinaria Nº 1748, disponiéndose la convocatoria a sesión extraordinaria para tratar nuevamente el caso de la Fiscal Superior, doctora María del Pilar Malpica Coronado, la que se realizó el mismo día a horas 16.00 p.m., siendo esta la Sesión Plenaria Extraordinaria Nº 1783, donde se tomó el Acuerdo Nº 1221-2010, en el cual se resolvió el recurso extraordinario de la doctora Malpica, declarándolo por mayoría infundado; Estando a lo expuesto y a lo acordado por mayoría de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 14 de octubre de 2010, con el voto singular del Consejero Gonzalo García Núñez, de conformidad 1 Expediente 00008-2008-PI/TC, Resolución del 22 de abril de 2009.