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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (22/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de octubre de 2010 427992 Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Con relación a que se habrían tenido en cuenta dos (2) sanciones rehabilitadas y una (1) en trámite, se debe indicar que en el considerando sexto, en el que se evalúa su conducta, no se hace referencia a estas sanciones en forma aislada, sino que simplemente se las cita como datos informativos que son materia de una apreciación o valoración conjunta con otros elementos de juicio que permiten al Pleno del CNM formarse un juicio razonado y motivado en relación a dicho rubro. Es así que los hechos en mención fueron valorados con otros elementos de juicio, como lo son la numerosa cantidad de quejas y denuncias que registra la Dra. Malpica, como también la existencia de 12 denuncias ciudadanas, respecto de las cuales no hubo descargos sufi cientemente satisfactorios. En tal sentido, no es cierto que sólo dichas sanciones a que hace referencia la evaluada hayan sido determinantes. Además, no es cierto que se haya afectado su derecho a la presunción de inocencia respecto de la queja relativa a su presunta deuda con el Hotel Huascarán, pues en la resolución cuestionada se dejó expresa constancia que la multa que le fue impuesta en relación a dicha queja ha sido materia de recurso de nulidad en trámite. Respecto del ofi cio que dirigió a una empresa minera, solicitándole una donación de prendas deportivas, en su recurso extraordinario no desvirtúa ni brinda una apreciación distinta que permita revisar la decisión tomada, enervando la percepción de que dicho acto no corresponde al decoro con que debe conducirse un magistrado. En efecto, el hecho de que, según alega, dicha donación no se haya materializado y que prueba de ello es que tuvieron que comprar dicha indumentaria sin apoyo de la mencionada empresa minera, no enerva ni atenúa el hecho indecoroso acreditado en su expediente de que sí le cursó un ofi cio solicitando tal donación, pese a que el representante legal de dicha empresa tenía proceso penal en trámite en el distrito judicial en el que la evaluada era Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores. De otro lado, con relación al hecho de haber solicitado a la Fiscalía de la Nación se deje sin efecto el nombramiento de un Fiscal Adjunto atribuyéndole estar procesado, ella ha señalado ser cierto que dicho fi scal tenía proceso abierto. Sin embargo, no es menos cierto que ella no se limitó a informar de dicho proceso, sino que también solicitó dejar sin efecto dicho nombramiento pero sin invocar consideraciones complementarias al hecho de registrar dicho proceso, por lo que no desvirtúa la subjetividad que dicha decisión importa. Acerca de que el considerando sétimo precisó que la entrevista se habría realizado con el único objeto de esclarecer tres puntos que necesitan ser aclarados, contrariamente a lo que ella expone, esta situación más bien revela que en su caso se procuró más bien la cautela del derecho del defensa y, por ende, del debido proceso, pues se le permitió poder explayarse respecto de estos tres aspectos controvertidos sobre su actuación como Fiscal, lo que le fue informado antes del inicio de la entrevista. En tal sentido, ratifi camos que en la resolución cuestionada por la recurrente sí se apreciaron integralmente todos los documentos y elementos de juicio contenidos en su expediente, signifi cando que su recurso extraordinario y escritos complementarios no aportan nuevos elementos sustanciales que justifi quen variar la decisión tomada. En cuanto a su alegación de que dictó la conferencia a que alude de forma excepcional, pese a que ese día estaba de licencia por razones de salud, sus explicaciones no resultan sufi cientes para justifi car dicho proceder, por cuanto aquel día dejó de laborar para su empleador principal, el Estado Peruano, quien ha depositado en los Fiscales funciones sumamente importantes, además de altruistas, como son la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, la persecución del delito y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación, las que prefi rió postergar para dictar una conferencia, situación que no se condice con la vocación y conciencia de la misión fi scal que debe observar como representante del Ministerio Público. Sobre la supuesta falta de concordancia entre los resultados del referendo y las apreciaciones del Consejo en su Resolución de no ratifi cación sobre dicho tema, no es cierto lo afi rmado por la recurrente en el sentido de que el CNM habría indicado que no fue aprobada. En efecto, en el considerando octavo en mención, no existe ningún acápite donde se afi rme que no haya sido aprobada, limitándose el CNM a referir que se tuvo un reporte de aproximadamente un 50% de aprobación y un 50% de desaprobación, por lo que no son ciertas las afi rmaciones de la recurrente sobre este tema. Cuarto: Con relación a que en los considerandos noveno y décimo se habría vulnerado el derecho de defensa, el principio de legalidad y a la debida motivación de las resoluciones, se tiene que a criterio del CNM esto no ha ocurrido, como pasamos a sustentar. Respecto a la notifi cación de la calidad de sus decisiones, debe resaltarse que la evaluada manifestó en su entrevista haber leído el expediente, lo que también ha ratifi cado en su recurso extraordinario, lo que evidencia que sí tomó conocimiento de dichas califi caciones. Más aún, al ser preguntada en la entrevista por los resultados respectivos, la propia recurrente reconoció que tal calidad no era la que se esperaba, agregando que el volumen de trabajo condiciona la calidad de sus decisiones. Es decir, conocía los resultados obtenidos en su califi cación y reconoció que su calidad no era adecuada, por lo que no se encuentra vulnerado principio o derecho alguno en relación a este aspecto. Sobre la apreciación recaída en su puntaje numérico no existe contradicción alguna tanto más si se tiene en cuenta que tal como lo señala la resolución, sólo 2 de dichos puntajes se acercaban al puntaje máximo de califi cación, de ahí que este colegiado les otorgara el califi cativo de ‘buenos’, mientras que los otros no tenían dicha condición, lo que fue materia de preguntas durante la entrevista personal, no habiendo observado ni argumentado la recurrente nada en contrario, salvo luego de la resolución de no ratifi cación, por lo que este Colegiado reafi rma lo expresado en la resolución materia del recurso extraordinario. Respecto al incumplimiento en la presentación de documentos solicitados al Ministerio Público para su análisis, se debe indicar que como Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Ancash era la encargada de remitirlos, por lo que atribuirlo a la Junta de Fiscales, como algo ajena a ella, no es justifi cación válida a su falta de interés en la recopilación oportuna de la documentación que debía presentar a este proceso, toda vez que, a la fecha de su convocatoria contaba con más de 7 años de haber sido ratificada y tenía conocimiento que iba a ser convocada a proceso de evaluación integral y ratifi cación. Además, el Reglamento del presente proceso está vigente desde el 19 de noviembre de 2009 (precisándose que en el artículo 6º se indica la documentación que todo magistrado en proceso de evaluación integral y ratifi cación debe presentar al CNM) y la convocatoria en que se comprendió a la doctora Malpica Coronado se publicó en noviembre del 2009. En consecuencia, no es válida su tesis de que debió suspenderse la entrevista, puesto que era de su responsabilidad la remisión de los expedientes y no de otra persona, a lo que debemos agregar que, como se expusiera anteriormente, no son estos hechos aislados los que determinan su no ratifi cación, sino los diversos aspectos mencionados en la respectiva resolución, apreciados en forma conjunta. Sobre el horario de las clases de Derecho Financiero dictadas en la Universidad San Martín de Porres, sus argumentos de descargo ya han sido materia de