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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (09/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de setiembre de 2010 425386 Funcionamiento de las Escuelas de Conductores, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente encargado de autorizar y fi scalizar el funcionamiento de las Escuelas de Conductores en las diferentes regiones del país; asimismo, en el artículo 5 de la citada Ley, se establece que la capacitación se efectúa sobre la base de la residencia que indique el Documento Nacional de Identidad; Que, con Decreto Supremo No. 040-2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, en adelante el Reglamento, el cual regula entre otros, las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a una licencia para conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasifi cación; Que, el literal f.1) del artículo 47 del Reglamento, establece como una obligación de las Escuelas de Conductores, aceptar como alumnos sólo a personas que tengan su residencia, de acuerdo al domicilio que indique el Documento Nacional de Identidad o el declarado al momento de obtener el Carné de Extranjería en el caso de ciudadanos extranjeros, en la Región donde se encuentre ubicado el establecimiento debidamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en que se va a impartir la capacitación; en ese sentido, se entiende que la capacitación debe efectuarse en la Región donde se ubica el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad o el declarado para obtener el Carné de Extranjería; Que, sin embargo, el artículo 1 de la Ley No. 27764, establece que en todo proceso electoral, incluidos los relacionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Elecciones No. 26859, en la Ley de Elecciones Municipales No. 26834 y en la Ley de Elecciones Regionales No. 27683, el padrón electoral se cierra ciento veinte (120) días antes de la fecha de las respectivas elecciones. Dentro de ese plazo, no se pueden efectuar variaciones de domicilio, nombre ni otro dato que altere la información contenida en el padrón electoral; Que, con fecha 26 de mayo de 2010, se publicó la Resolución Jefatural No. 455-2010-JNAC-RENIEC, que dispuso el cierre del Padrón Electoral con fecha 05 de junio de 2010, para el desarrollo de las Elecciones Regionales de Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros Regionales de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao; de las Elecciones Municipales de Alcaldes y Regidores de los Concejos Provinciales y Distritales de toda la República, a llevarse a cabo el 03 de octubre del presente año; Que, en consecuencia, mientras se encuentre vigente el cierre del Padrón Electoral establecido en la Resolución Jefatural No. 455-2010-JNAC-RENIEC, los administrados se encuentran imposibilitados de variar el lugar de residencia indicado en su Documento Nacional de Identidad, encontrándose impedidos de actualizar el lugar de residencia ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC; Que, por otro lado, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el Reglamento; Que, a fi n de viabilizar la aplicación del Reglamento con la fi nalidad de que las Escuelas de Conductores cumplan con su objetivo de brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, que garantice la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional; resulta necesario establecer extraordinariamente que mientras se encuentre vigente el cierre del Padrón Electoral establecido en la Resolución Jefatural No. 455-2010-JNAC- RENIEC, las Escuelas de Conductores podrán aceptar como alumnos a la personas que no hayan actualizado su domicilio ante RENIEC, dentro de los 60 días calendario anteriores a la fecha de cierre del Padrón Electoral, que acrediten documentalmente que residen en la Región donde se encuentre ubicado el establecimiento debidamente autorizado en que se va a impartir la capacitación; De conformidad con la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley No. 29005, Ley que Establece los Lineamientos Generales para el Funcionamiento de las Escuelas de Conductores, y el Decreto Supremo No. 040-2008-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Extraordinariamente la capacitación para las personas o conductores que desean obtener, revalidar o recategorizar la licencia de conducir de la clase A, categorías I y II-a será realizada en el lugar diferente de la residencia que indique en el Documento Nacional de Identidad La capacitación de las personas o conductores será realizada sobre la base de residencia que indique en el Documento Nacional de Identidad conforme lo dispone la Ley No. 29005. Extraordinariamente, las personas que deseen obtener, revalidar o recategorizar la licencia de conducir de la clase A, categorías I y II-a que residan en una Región distinta a la dirección consignada en el Documento Nacional de Identidad, que no hayan actualizado la información ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC, dentro de los sesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de cierre del Padrón Electoral, y que se encuentren imposibilitados de recibir la capacitación en la Región donde fi gure el Documento Nacional de Identidad, podrán ser capacitados por las Escuelas de Conductores ubicadas en la Región donde residan, para lo cual deberán acreditar ante las escuelas de conductores, mediante la presentación del certifi cado domiciliario expedido por Notario Público, Municipalidad o Juzgado de Paz, así como la declaración jurada que señale la imposibilidad de recibir la capacitación. Lo señalado en el presente artículo durará mientras se encuentre vigente el cierre del Padrón Electoral. Artículo 2º.- Extraordinariamente la capacitación para las personas o conductores que deseen obtener, revalidar o recategorizar la licencia de conducir de la clase A, categorías II-b, III-a, III-b y III-c, será realizada en lugar diferente de la residencia que indique en el Documento Nacional de Identidad previa autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre La capacitación de las personas o conductores será realizada sobre la base de residencia que indique en el Documento Nacional de Identidad conforme lo dispone la Ley No. 29005. Extraordinariamente, las personas o conductores que deseen obtener, revalidar o recategorizar la licencia de conducir de la clase A, categorías II-b, III-a, III-b y III-c que residan en una Región distinta a la dirección consignada en el Documento Nacional de Identidad, que no hayan actualizado la información ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC, dentro de los sesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de cierre del Padrón Electoral, y que se encuentren imposibilitados de recibir la capacitación en la Región donde fi gure el Documento Nacional de Identidad, podrán ser capacitados por las Escuelas de Conductores ubicadas en la Región donde residan, siempre que acrediten ante las escuelas de conductores, mediante la presentación de un certifi cado domiciliario expedido por Notario Público, Municipalidad o Juzgado de Paz, así como la declaración jurada que señale la imposibilidad de recibir la capacitación. Previamente al inicio de la capacitación señalada en el párrafo anterior, las Escuelas de Conductores ingresarán la relación de las personas imposibilitadas de recibir la capacitación sobre la base de la residencia que indique el Documento Nacional de Identidad en el Registro Nacional de Conductores para que sean capacitadas, así como también deberán remitir la citada la relación y copia de los documentos señalados en el párrafo precedente a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías. Lo señalado en el presente artículo durará mientras se encuentre vigente el cierre del Padrón Electoral. Artículo 3º.- Las Escuelas de Conductores deberán mantener en custodia la documentación señalada en los artículos precedentes Las Escuelas de Conductores deberán mantener el archivo de la documentación señalada en los artículos precedentes, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la fecha del inicio de la capacitación.