NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (10/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 60
TEXTO PAGINA: 35
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de setiembre de 2010 425493 por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. Para el caso en concreto, el procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber dado lugar a la resolución del Contrato de Servicios por trabajos de Explanaciones para la Obra “Construcción Trocha Carrozable San Pedro de Puente – Puente Quinche” Nº 001-2008; infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de convocarse el proceso de selección que nos ocupa. Asimismo, por la supuesta presentación de documentación falsa o inexacta, referente a la presentación de Cartas Fianzas; infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294º del Reglamento. Respecto de la presunta responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294º del Reglamento 3. Respecto a la causal de infracción de resolución de contrato, es pertinente indicar que el artículo 225º del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado3, en adelante la Ley, cuando el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226º del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Por tanto, conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 6. A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido los siguientes documentos: i. Carta Notarial, de fecha 26 de diciembre de 2008. ii. Carta Notarial, de fecha 09 de enero de 2009. 7. Mediante Carta Notarial de fecha 26 de diciembre de 2008, diligenciado notarialmente el 31 de diciembre de 2008, la Entidad requirió4 al Contratista el cumplimiento de la prestación a su cargo, otorgándole el plazo de 5 días hábiles para que cumpla con la obligación a su cargo, bajo apercibimiento de resolverse el contrato. 8. Persistiendo el incumplimiento, a través de Carta Notarial de fecha 09 de enero de 2009, diligenciado notarialmente el 10 de enero de 2009, la Entidad resolvió el contrato, por cuanto la situación de incumplimiento no podía ser revertida5. 9. En virtud a lo expuesto en el numeral anterior, en el presente caso se ha podido determinar que la Entidad siguió el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 226º del Reglamento, para dotar de total efi cacia a la aludida resolución contractual, a efectos de confi gurar la infracción pasible de sanción administrativa. 10. Seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva del Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante el Contrato Nº 001-2008, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. 11. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido válidamente requerida por la Entidad, para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 001-2008, luego de transcurrido el plazo otorgado en la carta de requerimiento (Carta de fecha 26 de diciembre de 2008) persistió en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 12. Sobre el particular, es preciso señalar que, a tenor de lo establecido en el Contrato Nº 001-2008 de fecha 23 de enero de 2008, se estableció que el plazo de la ejecución de la obra estaba en función al Cronograma de Obra y previo requerimiento del Ing. Residente y la aprobación del Supervisor de obra ; lo cual determinó considerar como incumplimiento de las obligaciones contractuales la existencia de retraso injustifi cado en la prestación a cargo del Contratista, situación que fue advertida mediante la carta notarial de requerimiento cursada por la Entidad. 13. Además, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de haber sido debidamente notifi cada mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de abril de 2010. 14. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 15. En relación a la sanción imponible, el artículo 294º del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (01) ni mayor de dos (02) años, conforme a los criterios de determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302º del Reglamento6. 16. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta realizada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público, así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 17. En lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta que el incumplimiento por parte de la Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 18. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe considerarse que la Contratista no se apersonó al procedimiento. 3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 4 La dirección a la cual se diligenció la misiva, es la consignada en el Contrato Nº 001-2008 suscrito el 23 de enero de 2008, siendo esta en Jirón Mariano Melgar Nº 519 – Urb. Jesús Nazareno – Provincia y Departamento de Ayacucho. Cabe indicar que dicha dirección fi gura también en el Registro Nacional de Proveedores. 5 La dirección a la cual se diligenció la misiva, es la consignada en el Contrato Nº 001-2008 suscrito el 23 de enero de 2008, siendo esta en Jirón Mariano Melgar Nº 519 – Urb. Jesús Nazareno – Provincia y Departamento de Ayacucho. Cabe indicar que dicha dirección fi gura también en el Registro Nacional de Proveedores. 6 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.