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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (10/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de setiembre de 2010 425496 cierto del Proveedor, a fi n que tome conocimiento del mismo y, en consecuencia, cumpla con presentar sus descargos. 5. No habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notifi cado el 02 de diciembre de 2009 mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con decreto del 28 de diciembre de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante decreto de fecha 03 de marzo de 2010, se reformuló el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en lo referente a los documentos supuestamente falsos o inexactos, quedando redactado de la siguiente manera: “Iníciese procedimiento administrativo sancionador a la empresa LOS TRES AMIGOS DE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L., por supuesta responsabilidad al haber presentado la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, el Contrato de Trabajo Plazo Indeterminado suscrito con la referida empresa de fecha 15.07.2008 y la Carta de Renuncia Irrevocable al Plantel Técnico de la empresa Líder Constructores & Inversiones S.R.L. de fecha 01.07.2008, documentos supuestamente falsos o inexactos presentados para el trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores”; emplazando, nuevamente, al Proveedor para que presente sus respectivos descargos. 7. Vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal2, con decreto del 05 de mayo de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente caso está referido a la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta documentación falsa o información inexacta en su trámite de inscripción como ejecutor de obras ante el RNP; infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado3, en adelante el Reglamento, norma aplicable al presente caso. 2. Sobre el particular, el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 4. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado documentos supuestamente falsos, consistentes en una Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico del Proveedor, en la que se incluye al señor Aldo Mijail Huallanca Soto, el Contrato de Trabajo Plazo Indeterminado de fecha 15 de julio de 2008 y la Carta de Renuncia Irrevocable de fecha 01 de julio de 2008, todos supuestamente suscritos por el ingeniero Aldo Mijail Huallanca Soto. 5. Dicha imputación se sustenta en la carta de fecha 17 de noviembre de 2008, remitida por el ingeniero Aldo Mijail Huallanca Soto, en respuesta a la fi scalización posterior iniciada por la Subdirección del RNP; en la cual el manifestó literalmente lo siguiente: “(…) sorprende de que mi nombre aparezca como Representante INGENIERO CIVIL de la Empresa LOS TRES AMIGOS DE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L., en la cual ha fraguado mi fi rma (falsifi cación de fi rmas) en los documentos como: - Contrato de Trabajo suscrito con la referida empresa de la fecha 15-07-2008. - Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico. - Carta de renuncia al plantel técnico de la empresa LIDER CONTRUCTORES & INVERSIONES S.R.L. cuyo sello de recepción fi gura con fecha 01-07-2008. En tal virtud yo nunca he fi rmado dichos documentos y por lo tanto es completamente falso lo que se indica en dichos documentos”. 6. A mérito de la comunicación remitida por el supuesto agente suscriptor de los documentos cuestionados y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las supuestas fi rmas consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, la Carta de Renuncia Irrevocable de fecha 01 de julio de 2008 y Contrato de Trabajo Plazo Indeterminado del 15 de julio de 2008. 7. Resultando que el 12 de diciembre de 2008, se emitió el correspondiente Dictamen Pericial Grafotécnico, en el cual el perito judicial José Víctor Villa Rojas concluyó que las fi rmas que se encontraban trazadas en los documentos materia de cuestionamiento, atribuidas al ingeniero civil Aldo Mijail Huallanca Soto, no provenían de su puño gráfi co, siendo fi rmas falsas en “la modalidad de imitación”. 8. Con relación a lo expuesto, cabe señalar que el Proveedor no ha formulado descargo alguno que desvirtúe lo hasta aquí probado, a pesar de habérsele notifi cado válidamente mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de abril de 2010, conforme obra en autos4. 9. Siendo así, este Colegiado considera pertinente señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad de un documento, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste. 10. Por tales motivos, siendo que el ingeniero Aldo Mijail Huallanca Soto ha negado haber suscrito los documentos cuestionados, lo cual es por sí mismo prueba sufi ciente que permite sostener la responsabilidad del Proveedor, aunado a la Pericia Grafotécnica que sustenta lo dicho por el supuesto agente emisor; este Colegiado concluye que se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, debe imponerse sanción administrativa al Proveedor por haber incurrido en responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos ante el Registro Nacional de Proveedores. 11. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Proveedor el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 12. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos: i. La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 2 La cual se expuso en los siguientes términos: “(…) habiendo revisado el expediente Nº 1304/2009.TC se ha verifi cado que la empresa LOS TRES AMIGOS DE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L., no ha cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 15.04.2010, según cargo que obra en autos. Al respecto, habiendo vencido el 29.04.2010 el plazo de ley otorgado y no habiendo cumplido la empresa con efectuar la presentación de sus descargos y obrando en autos los antecedentes administrativos remitidos por la DIRECCIÓN DEL SEACE, se considera que debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y remitir el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal para la elaboración del informe respectivo”. 3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 4 Véase el folio 61 del expediente administrativo.