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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de abril de 2011 440839 ha tenido en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción, encontrándose fuera de toda discusión su responsabilidad, por cuanto así lo reconoce el propio magistrado, quien dictó una medida cautelar sin observar los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 4227-2005-PA/TC; Sexto: Que, respecto a lo alegado sobre el fallo del Tribunal Constitucional, cabe decir que la sanción ha sido impuesta en razón a que con su actuación el procesado denotó una grave inconducta funcional mostrada en la negligencia en el ejercicio de sus funciones que genera en la ciudadanía desconcierto e inseguridad al inobservar lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 4227-2005-PA/TC, no habiendo desvirtuado los argumentos esgrimidos por el recurrente la responsabilidad acreditada en el proceso seguido en su contra; Asimismo, respecto a que no se puede emitir resolución defi nitiva sin previa audiencia del interesado, cabe señalar que por decretos de 21 de mayo y 26 de agosto de 2009, se señaló fecha para recibir la declaración del recurrente, tal como consta de los cargos de notifi cación obrantes a fojas 875 y 880 respectivamente, quedando acreditado que se le dio al recurrente la oportunidad para que efectué los descargos correspondientes en salvaguarda de su derecho de defensa, no obstante lo cual no se hizo presente para rendir su declaración respectiva; Sétimo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que hubiera podido incurrir en su emisión; De todo lo expuesto se concluye que la destitución del doctor Correa Mantilla se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado con sujeción a las normas del debido proceso, en el cual se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la responsabilidad disciplinaria del magistrado destituido respecto a los hechos imputados; consecuentemente, el recurso de reconsideración y los argumentos del mismo no modifi can en modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos, criterios o razones que tuvo en cuenta el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para emitir la misma; Por las consideraciones expuestas, estando a lo resuelto por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 02 de diciembre de 2010, sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Luis Ezequiel Correa Mantilla contra la Resolución Nº 088-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ Presidenta 625880-2 Sancionan con destitución a Juez Suplente del Juzgado Mixto de la provincia de Bellavista de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 241-2011-OGA-CNM, recibido el 8 de abril de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 088-2010-PCNM P.D. Nº 014-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 014-2009-CNM, seguido contra el doctor Luis Ezequiel Correa Mantilla, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Bellavista de la Corte Superior de Justicia de San Martín y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 051-2009-PCNM de 20 de marzo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Ezequiel Correa Mantilla, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Bellavista de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo.- Que, se imputa al doctor Luis Ezequiel Correa Mantilla haber incurrido en irregularidades en el proceso de Amparo seguido por Inversiones FIDE S.R.L. con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y SUNAT, expediente Nº 2005-0245, siendo éstas: A) Haber emitido la resolución de 14 de agosto de 2006, declarando inaplicable a la empresa Inversiones FIDE S.R.L, los artículos 5º, 6º y 25º incisos I, J, K y L, 38º y 39º y Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153, sustituidos por los artículos 1º, 2º, 17º y 18º y Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27793, los artículos 45º, 72º, 74º y 77º del Reglamento para la explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2002, inobservando lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 4227-2005-PA/TC vulnerando con dicho actuar los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; B) Haber emitido la Resolución de 20 de setiembre de 2006, concediendo la medida cautelar a FIDE S.R.L., suspendiendo la aplicación de los artículos 5º, 6º, 25º incisos I, J, K, L, 38º y 39º de la Ley Nº 27153, así como los artículos 1º, 2º, 12º, 17º y 18º; y, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, y los artículos 45º, 72º, 74º y 77º del Decreto Nº 009-2002, suspendiendo la cobranza de órdenes de pago emitidas por la SUNAT y sanciones que pueda imponer el MINCETUR, hasta que se resuelva en defi nitiva el proceso principal, inobservando lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 4227-2005-PA/TC vulnerando con este actuar los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; Tercero.- Que, mediante el escrito recibido el 20 de abril de 2009, el juez procesado formuló sus descargos, afi rmando respecto a los cargos contenidos en los literales A) y B), que la CODICMA, OCMA y Presidencia de la Corte Suprema no tuvieron en cuenta los hechos políticos sucedidos luego que emitió el fallo cuestionado, con la dación de la Ley Nº 28872 que modifi có la Ley del Impuesto a la Renta, derogando los artículos 36º, 37º, 38º y 39º de la Ley Nº 27153, modifi cada por la Ley Nº 27996, que fue promulgada el 14 de agosto de 2006, en la misma fecha de la sentencia cuestionada, y publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 16 de agosto de 2006; Cuarto.- Que, también refi rió que mientras la sentencia que expidió declaró fundada en parte la demanda e inaplicables los artículos 38º, 39º y otros de la Ley Nº 27153, la Ley Nº 28872 derogó los artículos 36º, 37º y 38º de la Ley Nº 27153, por lo que, a su parecer, si el objeto de la queja de la SUNAT fue la declaración de inaplicabilidad de los artículos sobre impuestos previstos en una ley, y el Congreso de la República derogó los mismos artículos y otros, esta última acción avaló su sentencia, no existiendo motivo para que haya sido sancionado por este hecho dos veces, primero apartándosele de su juzgado y luego con su abstención en el cargo, y agrega que posiblemente en esta oportunidad sea sancionado nuevamente con destitución; Quinto.- Que, del mismo modo, señaló que la resolución de la CODICMA - San Martín que recomendó su destitución ofendió gravemente su dignidad al consignar que “había vulnerado sistemáticamente la Constitución y la ley para favorecer intereses distintos a la recta administración de justicia”, sin hacer mención de la Ley Nº 28872, al igual que la resolución de la OCMA que le aplicó la abstención en el cargo, no