Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (12/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de abril de 2011 440840 obstante que la publicación de la citada ley generó que el 20 de diciembre de 2006 aparecieran en el diario “La República” serios cuestionamientos contra el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República, así como confrontaciones entre ambos poderes del Estado, sobre lo cual incluso este último emitió un comunicado público, recayendo a la postre toda la responsabilidad en el Poder Judicial; Sexto.- Que, fi nalmente aseveró que el 01 de abril de 2007 se publicó en el diario “La Industria” de Trujillo una entrevista efectuada al entonces Presidente del Poder Judicial, en la que salió en defensa de su fuero ante un pronunciamiento expedido por el Tribunal Constitucional generando inseguridad jurídica al declarar que todas las acciones de amparo de los casinos eran nulas; además, agregó que en dicha entrevista el Titular del Poder Judicial mostró una posición de rechazo a la conducta de muchos jueces sobre todo en medidas cautelares y de amparo relacionadas con casinos y tragamonedas, indicando que existía responsabilidad penal, civil y administrativa respecto a los jueces que actuaran en forma irregular en la tramitación de dichos procesos; lo que a criterio del juez procesado esclarece que no actuó de manera irregular en el caso al declarar fundada la acción de Amparo a favor de FIDE Inversiones S.R.L.; Sétimo.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia sobre el cargo contenido en el literal A), que por escrito cuya copia corre de fojas 105 vuelta a 114, el 04 de octubre de 2005 Inversiones FIDE S.R.L interpuso demanda de Amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, peticionando que el juzgado declarara inaplicables para la accionante las exigencias contenidas en el artículo 2º de la Ley Nº 27796, que sustituyó el artículo 6º de la Ley Nº 27153, estableciendo que sólo podrían instalarse salas de juego para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas en ciertos hoteles y resorts y, consecuentemente, la inaplicación de los artículos 45º, 72º, 74º y 77º del Reglamento de la Ley, Decreto Supremo Nº 009-2002, y Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153, modifi cada por la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, así como lo previsto por los artículos 22º de la Ley Nº 27796, 77º del Decreto Supremo Nº 009-02-MINCETUR y 5.2 de la Ley Nº 27153, modifi cada por la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796; asimismo, declare inaplicable a la accionante lo dispuesto en los artículos 38º, 39º y siguientes de la Ley Nº 27153, modifi cada por el artículo 18º de la Ley Nº 27796 que contempla el pago de la alícuota del 12% como impuesto adicional al de la renta e IGV, que lo convierte en anticonstitucional y confi scatorio; y, también ordene a la demandada abstenerse de aplicar sanciones por acto u omisión en contra de la accionante, reponiéndose las cosas al estado anterior con la inaplicabilidad de las sanciones previstas en la normatividad vigente, incisos H, I, J, K y L del artículo 25º de la Ley Nº 27153, modifi cada por la Ley Nº 27796; Octavo.- Que, el Juzgado Mixto de Bellavista de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en ese entonces a cargo del juez procesado, tramitó la citada demanda de amparo con el expediente Nº 2005-0245- 22-2202-JX01C, la misma que fue declarada fundada en parte por Resolución Nº Dieciocho de 14 de agosto de 2006, obrante de fojas 5 a 15, declarando inaplicable a la demandante los artículos 5º, 6º, 25º incisos i, j, k y l, 38º y 39º y Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153, sustituidos por los artículos 1º, 2º, 12º, 17º, 18º y Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, así como también los artículos 45º, 72º, 74º y 77º del Reglamento para la Explotación de los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 2002; Noveno.- Que, siendo así, surge que el doctor Correa Mantilla expidió la Resolución Nº Dieciocho de 14 de agosto de 2006, a pesar que el Tribunal Constitucional en la sentencia de 02 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 4227-2005-PA/TC, corriente de fojas 18 a 28, resolvió: “(...) 44. Ordena a todos los poderes públicos y, en particular, a las Cortes Judiciales del País, bajo responsabilidad, cumplir con sus propios términos lo resuelto por este Tribunal en materia del Impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar infundada la demanda de Amparo. 2. Declarar que la presente sentencia constituye precedente vinculante, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Nº 43, supra. En consecuencia, al haberse confi rmado la constitucionalidad del artículo 17, y la tercera y décima Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Número 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia Nº 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional -que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra la norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad-, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas (...)”; Décimo.- Que, por lo mismo, se llega a determinar que el juez procesado inobservó el criterio vinculante del Tribunal Constitucional establecido mediante sentencia de 02 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 4227-2005- PA/TC, al que estaba obligado a sujetarse por ser de plena aplicación en todo proceso, y por el que se proscribía su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad de las normas, como lo remarca el propio texto de la sentencia vinculante; criterio que debió servirle de sustento para declarar improcedente de plano la demanda de amparo que interpuso Inversiones FIDE S.R.L. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT; siendo del caso anotar que su apartamiento de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional infringe lo dispuesto por los artículos VI y VII del Título Preliminar de Código Procesal Constitucional, que establecen: “(...) Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. (...) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” y “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente (...)”; Décimo Primero.- Que, igualmente, los argumentos de defensa del juez procesado en nada enervan su responsabilidad, por cuanto no podía desconocer la naturaleza vinculante de una sentencia del Tribunal Constitucional al emitir la sentencia cuestionada, la misma que tampoco queda avalada o convalidada por una inexistente coincidencia entre la fecha de su expedición, 14 de agosto de 2006, y la fecha de publicación de la Ley Nº 28872, 15 de agosto de 2006, que derogó los artículos 36º, 37º, 38º y 39º de la Ley Nº 27153; Décimo Segundo.- Que, por lo precitado queda acreditado que el juez procesado infringió el deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, impuesto por el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad devenida de ello, así como en la generada por haber atentado con su accionar contra la respetabilidad del Poder Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 201º numerales 1 y 2 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que lo hace pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Tercero.- Que, por otro lado, en relación al cargo que se le atribuye al juez procesado en el literal B), se advierte que por Resolución Nº 01 de 20 de setiembre de 2006, que corre a fojas 16 y 17, declaró fundada una solicitud de medida cautelar innovativa de Inversiones FIDE S.R.L., suspendiendo para ésta la aplicación de los artículos 5º, 6º, 25º incisos I, J, K, L, 38º y 39º y Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153, sustituidos por