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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (12/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de abril de 2011 440841 los artículos 1º, 2º, 12º, 17º, 18º y Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796; así como los artículos 45º, 72º, 74º y 77º del Reglamento para la Explotación de los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002; y, los efectos de las Órdenes de Pago emitidas por la SUNAT por concepto del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, y toda sanción que pretendiera imponer el MINCETUR, hasta la resolución en defi nitiva del proceso principal; Décimo Cuarto.- Que, en tal sentido, y considerando también los fundamentos del primer cargo imputado al juez procesado, se observa que en el proceso de Amparo promovido por Inversiones FIDE S.R.L., signado con el expediente Nº 2005-0245, luego de haber declarado fundada en parte la demanda, concedió una medida cautelar innovativa a favor de la accionante, inobservando también con esta acción el criterio vinculante del Tribunal Constitucional establecido mediante sentencia de 02 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 4227-2005-PA/TC, vulnerando lo dispuesto en los artículos VI y VII del Título Preliminar de Código Procesal Constitucional; consideraciones legales que exigían al juez procesado, en observancia de un correcto patrón de conducta, declarar improcedente de plano la solicitud de medida cautelar en referencia; Décimo Quinto.- Que, por lo señalado, se tiene probado respecto al cargo que se imputa al juez procesado en este extremo, que infringió el deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, impuesto por el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad devenida de ello, así como en la generada por haber atentado con su accionar contra la respetabilidad del Poder Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 201º numerales 1 y 2 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que lo hace pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Sexto.- Que, la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, prescribe en su artículo 201º que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, derivando su desarrollo legal en sentido que como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y responsabilidad que se genere; siendo así que si el Tribunal Constitucional establece que una ley es constitucional, los jueces de todos los niveles no pueden sostener que es inconstitucional, o, en caso contrario, si prescribe que una ley es inconstitucional, los jueces no pueden afi rmar que es constitucional, so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fi nes de enmienda pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con las disposiciones respecto al deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y a la Ley, establecidas en los artículos 138º de la Constitución Política y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y proporcional a la disposición del artículo 146º numeral 3 de la Constitución Política, en sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Décimo Sétimo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Octavo.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 2º: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse infl uir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 9º; “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 13º: “El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la ofi cina judicial”; en su artículo 18º: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19º: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 37º: “El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes”; en su artículo 38º: “En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad”; en su artículo 39º: “En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley”; en su artículo 68º: “La prudencia está orientada al autocontrol del poder de decisión de los jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional”; en su artículo 69º: “El juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justifi cado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del Derecho aplicable”; y en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; Décimo Noveno.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2º: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...). En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole. (...).”; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numerales 2 y 4, 33º y 34º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35º de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del señor Consejero doctor Edmundo Peláez Bardales y, estando a lo acordado en Sesión de 17 de diciembre de 2009, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Luis Ezequiel Correa Mantilla, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Bellavista de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de