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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de abril de 2011 441845 Convocatoria Nº 004-2009-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación en su condición de Juez del Primer Juzgado de Instrucción de la Provincia de Piura del Distrito Judicial de Piura, siendo su período de evaluación desde el 18 de agosto de 2001 hasta la fecha de conclusión del presente proceso; concluidas las etapas respectivas del mismo, incluida la entrevista personal pública llevada a cabo el 15 de abril de 2010 y habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informes respectivos, siendo que por Resolución Nº135-2010-PCNM, de 15 de abril de 2010, se resolvió no renovar la confi anza al doctor Manrique Borrero, contra la cual el magistrado evaluado interpuso Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso, el mismo fue declarado fundado en parte mediante Resolución Nº 399- 2010-PCNM, de 28 de setiembre de 2010, reponiéndose el estado del proceso a la fecha de recepción de la denuncia de participación ciudadana citada en los términos del sexto considerando de la resolución que declara fundado el recurso extraordinario, habiéndose señalado una nueva fecha para la realización de la entrevista personal, llevada a cabo el 13 de octubre de 2010, corresponde adoptar la decisión fi nal, la misma que pasa a ser motivada; Tercero: Que, en relación al rubro conducta, de los documentos que obran en el expediente, se establece que dentro del periodo de evaluación: a) No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; b) de acuerdo con la información remitida por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Poder Judicial de Piura y la brindada por el magistrado evaluado, se establece que se le ha impuesto 8 medidas disciplinarias de apercibimiento, dos (2) de ellas han sido impuestas por inobservancia al horario de trabajo, cuatro (4) por infracciones a sus deberes como magistrado, una (1) por irregularidades detectadas en una visita judicial y una (1) por inobservancia a los deberes procesales; de otro lado, ante este Consejo, como resultado del Proceso Disciplinario Nº 004-2010-CNM seguido en su contra y que se originó por un pedido de destitución formulado por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se concluyó por declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria en el magistrado por el hecho de expedir una sentencia sin haber valorado debidamente la prueba aportada y no haber efectuado una motivación acorde con los hechos y lo actuado en el respectivo proceso, infringiendo con ello el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, pero que por no ameritar la medida de destitución, se devolvió los actuados al Poder Judicial para que se le imponga una sanción menor, tal como se colige de la Resolución Nº 004- 2010-PCNM de 22 de enero de 2010; cabe expresar que hacer una reseña de los hechos que motivaron la imposición de medidas disciplinarias no tiene la fi nalidad de efectuar un nuevo juicio sobre los mismos hechos, pues ello no resulta de competencia de este Consejo, sino, como se ha dejado establecido en anteriores procesos de ratifi cación y que resultan ser precedentes a tener en cuenta, “la enumeración de algunas medidas disciplinarias impuestas al magistrado, con indicación de los motivos de las mismas, no tiene como fi nalidad el revisar ni pronunciarse sobre aquellas, pues estas fueron materia de resolución por el órgano de control correspondiente, sino el de apreciar uno de los aspectos de la conducta observada por el magistrado a lo largo del período de evaluación.” (Procesos de ratifi cación de los magistrados Carlos Torres Méndez, Ileana Alvarado Galván, entre otros); c) De la información que obra en el expediente se ha dispuesto por Resolución Nº 1372-2009-MP-FN de 29 de setiembre de 2009, declarar fundada una denuncia en su contra por delito de prevaricato, y se dispuso remitir al fi scal llamado por ley; d) registra 4 denuncias por participación ciudadana en su contra, cuestionando su conducta e idoneidad para desempeñar funciones jurisdiccionales, lo que este Consejo valora con ponderación. f) en lo que respecta a los referéndum del Colegio de abogados de Piura, en el 2006 obtuvo una califi cación de 13 sobre 20 en los rubros de idoneidad y honestidad; g) respecto a la información patrimonial no se aprecia incremento sustancial respecto a los bienes declarados en las respectivas Declaraciones Juradas de Bienes presentadas y de la demás información recibida; en este punto, cabe expresar que la Municipalidad Provincial de Sullana ha informado que el magistrado registra, respecto de un inmueble sito en dicha jurisdicción, deudas vencidas por concepto de impuesto predial, limpieza pública y serenazgo, tal como se desprende del Ofi cio Nº 004-2010/ MPS-GAT que obra a fojas 766 del expediente de evaluación, situación que también se valora junto a los otros elementos enunciados; Cuarto: Que, en relación al rubro idoneidad, se aprecia que: a) respecto a la calidad de sus decisiones, se han evaluado un total de 16 resoluciones de las cuales sólo una ha recibido una califi cación óptima, mientras que 13 de ellas han sido evaluadas en forma aceptable y 2 resultan defi cientes, lo que el Consejo toma también con ponderación y valora en forma integral con los demás aspectos materia de evaluación b) respecto a la gestión de los procesos, se admitieron dos muestras para efectos de evaluarse dicho aspecto, no obstante no habiendo cumplido el Poder Judicial con remitir las copias certifi cadas de dichos expedientes no ha sido posible evaluar el citado aspecto; c) respecto a la celeridad y rendimiento, de la información recibida mediante Ofi cio Nº 1161-2010-SG-CS-PJ de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, que obra a fojas 340 a 343, la documentación proporcionada permite apreciar el número de procesos concluidos desde el año 2001 al año 2009 y si bien en algunos de los citados años resolvió un número igual o mayor a las causas ingresadas en los respectivos años, siempre ha tenido causas en trámite y, en algunos años un número signifi cativo de asuntos pendientes; en todo caso este Consejo aprecia la información recibida con la debida ponderación; d) respecto a la evaluación de la Organización del Trabajo, el informe presentado por el magistrado evaluado no permite valorar ni califi carlo pues no ha cumplido con efectuar una descripción adecuada que permita un pronunciamiento al respecto; sobre este tema en la entrevista personal no expuso satisfactoriamente elementos que permitan establecer que la labor realizada haya incidido en optimizar el ejercicio de la función; e) no registra publicaciones; ha ejercido la docencia universitaria durante el semestre 2006-II desde agosto a diciembre 2006 en la Universidad San Pedro Filial Sullana; y, f) respecto a su desarrollo profesional, se ha podido establecer que durante el período de evaluación ha acreditado la asistencia a 12 certámenes académicos de capacitación y especialización, no obstante, en su entrevista pública, a fi n de establecer sus competencias en cuanto a este indicador, fue examinado sobre sus conocimientos relativos a precedentes dictados por el Tribunal Constitucional ante decisiones de anular sentencias expedidas por órganos jurisdiccionales inferiores en grado que se han pronunciando sobre el fondo de una causa luego de varios años de trámite judicial, reveló un total desconocimiento, pese a que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones resulta ser un tema fundamental que no sólo debe ser de conocimiento sino también en estricta observancia por parte de todos los magistrados. De otro lado resulta inaceptable lo expresado por el magistrado en el acto de la entrevista personal cuando al solicitársele que aclare el porqué en su movimiento migratorio, que obra a fojas 735, aparece registrada una salida e ingreso al país de Ecuador el día 4 de enero de 2007 y al mismo tiempo existe información por parte del Poder Judicial, que obra a fojas 321 y repetido a fojas 331, que del 4 al 7 enero del citado año se le otorgó licencia por descanso médico, señaló que como no se concedían licencias por motivos personales tuvo que efectuarse un “artifi cio” para que se le otorgue dicha licencia y pueda emplear ese tiempo para realizar gestiones personales, agregando que todo se efectuó con consentimiento de “su presidente”; actitud sin duda que lo desmerece para el ejercicio de tan delicada función de magistrado; Quinto: Que, apreciada objetivamente la información que obra en el expediente, se debe señalar que el magistrado Manrique Borrero, durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma integral las exigencias de conducta e idoneidad que debe demostrar un magistrado, prueba de ello son el número signifi cativo de medidas disciplinarias que se le han impuesto en forma reiterada por diversos motivos, como el hecho de infringir las normas relacionadas con el horario de trabajo, infracción a sus deberes procesales, entre otros, por no tener en cuenta el trámite que se debe seguir en un proceso cautelar contra una empresa sometida a procedimiento concursal (queja Nº 360-2006), suscribir una resolución sin haber valorado debidamente los medios probatorios y no haberla motivado adecuadamente, situaciones que evidencian que no ha observado una conducta propia de la función de un magistrado judicial; adicionalmente el hecho de encontrarse como deudor por incumplimiento de sus obligaciones tributarias por propiedad predial y arbitrios municipales; asimismo evidenció falta de idoneidad al no haber acreditado un desarrollo profesional óptimo lo que se refl ejó al aprobar inadecuadamente algunas preguntas formuladas en el acto de la entrevista personal, demostrando no estar actualizado en sus conocimientos en materia jurídica, todo lo cual incide en un mal desempeño en la delicada función de impartir justicia;