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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de abril de 2011 441850 4. Por otro lado, con relación a lo sostenido por el apelante, debe indicarse que los artículos 255, 277 y 289 de la LOE, concordados con el artículo 272 de dicho cuerpo legal, establecen un requisito mínimo de validez del acta electoral, esto es, la acreditación en el acta de la participación de los tres miembros de mesa ya sea durante la instalación, el sufragio o escrutinio, requisitos que cumple el acta electoral. 5. En conclusión, el recurso de apelación debe ser estimado, por cuanto el acta electoral no se encuentra incursa en un supuesto de invalidez. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación. Artículo Segundo.- REVOCAR la resolución apelada, y REFORMÁNDOLA declarar VÁLIDA el acta electoral y CONSIDERAR la cifra cuarenta (40) como el total de votos nulos. Artículo Tercero.- REMITIR la presente resolución a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 634723-1 RESOLUCIÓN Nº 0308-2011-JNE Expediente Nº J-2011-340 ACTA ELECTORAL Nº 229999-42-I JEE LIMA CENTRO (01356-2011-036) AMÉRICA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TEXAS Lima, veintinueve de abril de dos mil once VISTO, en la audiencia pública de fecha 29 de abril de 2011, el recurso de apelación de la organización política Alianza por el Gran Cambio interpuesto contra la resolución que declaró nula el acta electoral observada correspondiente a las Elecciones Generales del año 2011, para congresistas de la República. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial, declaró nula el acta electoral, en aplicación del Reglamento de procedimiento aplicable a las actas observadas para las Elecciones Generales del año 2011, aprobado por Resolución Nº 093-2011-JNE (en adelante, el Reglamento), por cuanto carecía de las fi rmas y datos (número de DNI) de los miembros de mesa. Cabe precisar, que adicionalmente se observó el acta electoral porque no se señaló el total de ciudadanos que votaron y porque tanto la votación de una organización política como la votación preferencial de un candidato superaban el total de ciudadanos que votaron. La organización política sustenta su recurso de apelación bajo el argumento de que la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), no señala las consecuencias de la omisión de la fi rma de los miembros de mesa, sino que únicamente establece mínimos que la legislación señala para que el acta no sea observada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 3 del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para las Elecciones Generales del año 2011, aprobado por Resolución Nº 093-2011-JNE (en adelante, Reglamento), establece que no se considera acta observada a la que en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) consigne las fi rmas y datos (nombre y número del DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y en las otras dos secciones, las fi rmas y los datos de por lo menos dos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ante la falta de la fi rma y de los datos (nombre y número del DNI) de algunos de los miembros de mesa, en una de las secciones del acta electoral, el acta deberá evaluarse en su integridad y mediante el cotejo con los ejemplares correspondientes. En el presente caso, se aprecia que el Jurado Electoral Especial, al verifi car que el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE no cumplía con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida, anuló el acta electoral observada sin realizar previamente el cotejo del acta observada con el ejemplar que le correspondía. 2. De conformidad con el artículo 297 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), se ha cumplido con cotejar los ejemplares correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al Jurado Electoral Especial (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), de lo que consta que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a excepción de lo siguiente: 1. En el acta correspondiente a la ODPE se registran las fi rmas y los datos (número del DNI) de un miembro de mesa en la sección de escrutinio y de los tres miembros de mesa en las secciones de instalación y sufragio. 2. En el acta del Jurado Electoral Especial y en la del Jurado Nacional de Elecciones se registran las fi rmas y los datos (número del DNI) de los tres miembros de mesa en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio. 3. En el acta correspondiente a la ODPE no se consignó el total de ciudadanos que votaron; sin embargo, en los ejemplares del Jurado Electoral Especial y del Jurado Nacional de Elecciones se consigna la cifra cuarenta y uno (41) como el total de ciudadanos que votaron. Con relación a la validez del acta, en la medida que con los datos de los tres ejemplares del acta electoral se constata la participación de los tres miembros de mesa, ya sea durante el acto de instalación de la mesa, el sufragio y el escrutinio, se concluye que el acta electoral cumple el requisito mínimo exigido para ser considerada válida. 3. Con respecto a las observaciones advertidas por la ODPE, en mérito de los principios de economía y celeridad procesal, este Supremo Tribunal Electoral analizará aquello sobre lo que no se pronunció el Jurado Electoral Especial. El artículo 4, numeral 4.1.1, del Reglamento establece que se considera como el total de ciudadanos que votaron el resultado de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, siempre que dicha cifra no exceda al total de electores hábiles. En el presente caso, en la medida que existe coincidencia en los datos de los ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde considerar lo consignado en ellos como el total de ciudadanos que votaron (41), cifra que coincide con la suma de votos emitidos. Siendo así, los errores materiales han dejado de subsistir, en tanto que en ningún caso la votación de las organizaciones políticas participantes ni la votación preferencial de sus candidatos exceden la cifra establecida como total de ciudadanos que votaron (41). 4. Por otro lado, con relación a lo sostenido por el apelante, debe indicarse que los artículos 255, 277 y 289 de la LOE, concordados con el artículo 272 de dicho cuerpo legal, establecen un requisito mínimo de validez del acta electoral, esto es, la acreditación en el acta de la participación de los tres miembros de mesa ya sea durante la instalación, el sufragio o escrutinio, requisitos que cumple el acta electoral. 5. En conclusión, el recurso de apelación debe ser estimado, por cuanto el acta electoral no se encuentra en un supuesto de invalidez. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación. Artículo Segundo.- REVOCAR la resolución apelada, y REFORMÁNDOLA declarar VÁLIDA el acta electoral y