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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de abril de 2011 441847 Fraccionamiento de Deuda Tributaria y el importe de las cuotas correspondientes a los meses de junio y julio de 2010, encontrándome al día en mis tributos municipales ante dicha Municipalidad; sin embargo, es manifestar que la deuda, aunque acogida a un convenio que tiene pagos puntuales, se encuentra bajo la condición de vencida.”, por lo tanto este extremo ha sido consignado en la resolución impugnada de conformidad con la información obrante en el expediente. Con relación a la evaluación de las resoluciones, se advierte que las observaciones planteadas por parte del magistrado carecen de fundamento, siendo que las evaluaciones se realizan bajo parámetros precisos dispuestos por el Pleno del Consejo y previstos en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. En lo concerniente a la gestión de procesos, el cuarto considerando de la recurrida señala que este rubro no ha sido evaluado en razón que el Poder Judicial no remitió copias certifi cadas de los expedientes admitidos a evaluación, siendo que este extremo mereció pronunciamiento por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo, respecto a la organización del trabajo, el cuarto considerando literal d) de la recurrida establece que la información ofrecida por el magistrado no permitió valorar ni califi car por las defi ciencias que contiene, lo cual fue de conocimiento del magistrado evaluado y tal realidad es contrastable con los documentos obrantes en el expediente, por lo cual su recurso extraordinario en este extremo carece de fundamento. De otro lado, en cuanto al viaje realizado al vecino país del Ecuador cuando se encontraba con descanso médico; es de precisarse que tal hecho ha quedado demostrado y sobre lo cual ha sido interrogado en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010 y las explicaciones ofrecidas no han sido esclarecedoras ni pertinentes colisionando con la ética y veracidad, resultando de mayor gravedad cuando viene de un Juez que administra justicia. Finalmente, este extremo consignado en la resolución impugnada guarda estricta y objetiva relación con la información existente en su expediente y todos los actuados en su proceso de evaluación y ratifi cación, lo que conlleva ha establecer que lo sostenido por el magistrado no tiene fundamento ni sustento. Finalmente, respecto a la afi rmación del magistrado en el sentido que su proceso de evaluación y ratifi cación se vio contaminado, por habérsele interrogado en el acto de la audiencia pública sobre la presencia en su entrevista de 13 de octubre de 2010 de la persona Valentín Soto Llerena, sobre el particular se debe establecer que tal afi rmación es ajena a la realidad en razón a que los resultados del proceso de evaluación y ratifi cación en lo que a él concierne, han sido apreciados conjuntamente con todos los factores de evaluación, aspectos que contiene la resolución y el colegiado ha apreciado sobre la información que aparece en su expediente y los actos públicos llevados a cabo, de los cuales no surge ningún nuevo elemento que haga variar la decisión adoptada. Cuarto: Que, con relación a que la recurrida carece de motivación se debe afi rmar categóricamente que la Resolución Nº 402-2010-PCNM de 13 de octubre de 2010, por la cual el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura decidió no ratifi car en el cargo al doctor Ivo Raúl Manrique Borrero, se ha fundado exclusivamente en elementos objetivos, cuyo sustento obra en el expediente y en el registro digital de la audiencia pública, y además la resolución cuestionada ha tomado en cuenta todos aquellos componentes que han servido de juicio para tomar la determinación de no renovar la confi anza al magistrado evaluado, por lo cual la recurrida se encuentra dentro de los parámetros de una apropiada motivación; Quinto: Que, la recurrida ha sido formulada en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, que es un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos ofrecidos en el proceso, por unanimidad, en sesión de 13 de octubre de 2010 decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Sexto: Que, se debe insistir que la decisión adoptada en la resolución impugnada se ha sustentado únicamente en elementos objetivos, contrastables con los instrumentos que conforman el expediente y que fueron de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quién ha tenido conocimiento absoluto de todo lo actuado en su proceso de evaluación y ratifi cación, así como lo comprobado en la audiencia pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni sustancial, así como de ningún derecho fundamental referido al evaluado, razón por la que debe desestimarse el recurso extraordinario propuesto. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 8 de febrero de 2011, sin la intervención del señor Consejero Gonzalo García Núñez, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Ivo Raúl Manrique Borrero, contra la Resolución Nº 402-2010-PCNM, de 13 de octubre de 2010, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Primer Juzgado de Instrucción de la Provincia de Piura del Distrito Judicial de Piura. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA 633692-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundada apelación contra resolución que declaró improcedente pedido de nulidad sobre acta electoral y anulan votación preferencial de candidatos de organización política RESOLUCIÓN Nº 0261-2011-JNE Expediente Nº J-2011-0289 ACTA ELECTORAL Nº 206932-32-F PRIMER JEE AREQUIPA (0282-2011-008) AREQUIPA AREQUIPA AREQUIPA Lima, veintisiete de abril de dos mil once. VISTO, en la audiencia pública de fecha 27 de abril de 2011, el recurso de apelación de la organización política Alianza Solidaridad Nacional interpuesto contra la resolución que declara improcedente el pedido de nulidad sobre el acta electoral observada, correspondiente a las Elecciones Generales del año 2011, para congresistas de la República. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial, luego del cotejo, determinó que la cifra de votos nulos es ciento treinta y tres (133), y procedió a anular la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política Gana Perú, y los votos preferenciales de