TEXTO PAGINA: 62
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de abril de 2011 441858 como en los artículos 76.1.dº y 90º del Reglamento del Congreso de la República. 2. El artículo 104º de la Constitución dispone que “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específi ca y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo. 3. El artículo 2.1º de la Ley N.º 29157 precisa tanto las materias como el plazo durante el cual se delegan las facultades allí detalladas. La delegación a la que se refi ere el artículo 1º tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios y comprende la facultad de legislar sobre las siguientes materias: a) Facilitación del comercio; b) Mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa, y modernización del Estado; c) Mejora de la administración de justicia e materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial; d) Promoción de la inversión privada; e) Impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades; f) Promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas; g) Fortalecimiento institucional de la gestión ambiental; h) Mejora de la competitividad agropecuaria. 4. Los demandantes manifi estan que la fi nalidad inmersa en el artículo 1º, relativa a la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos es demasiado genérica, y por tanto, resulta inconstitucional, al igual que las materias delegadas contenidas en el artículo 2.1.bº, pues no cumplen con el requisito de especifi cidad previsto en el artículo 104º de la Constitución, ya que no son específi cas, no determinan, ni explican, ni detallan con precisión, ni identifi can, ni distinguen en forma alguna las materias que se facultan al Ejecutivo para legislar; por el contrario son demasiado genéricas, vagas e imprecisas. 5. Respecto a las mencionadas facultades, y conforme ya ha sido establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0002-2010-PI/TC, éstas se encuentran referidas a aspectos de gestión, como su nombre lo señala; esto es, que abarcan conceptos tales como la falta de transparencia, el exceso de trámites burocráticos, la desorganización existente dentro de las instituciones públicas para el cumplimiento de fi nes y metas, entre otras. 6. En ese sentido, el proceso de modernización del Estado debe abarcar aspectos y defi ciencias estructurales advertidas en su funcionamiento, de modo que, resolviendo los problemas identifi cados, mejore la gestión del Estado. Esta inconsistencia debe ser resuelta, de preferencia, tomando en cuenta la preponderancia que tiene la competencia expresamente delegada respecto de la temática en la que se le pretende enmarcar. 7. De manera que, como ya ha sido establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0002-2010- PI/TC, este Colegiado considera pertinente reiterar que corresponde interpretar el artículo 2.1.bº de la norma que contiene las facultades delegadas, vinculadas a la “mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa, y modernización del Estado”, con el artículo 2.2º el cual limita las competencias delegadas al Poder Ejecutivo dentro de “los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento”; en cumplimiento de las fi nalidades contenidas en el artículo 1º de la norma en cuestión. 8. En tal orden de ideas, el Tribunal Constitucional estima que las materias delegadas al Poder Ejecutivo mediante la Ley N.º 29157, para que legisle mediante Decretos Legislativos, si cumple con el requisito de especifi cidad, ya que si bien el artículo 2.1.bº de la norma, al detallar las facultades delegadas, hace una referencia genérica, es el artículo 2.2º de la ley el que delimita los alcances de dichas facultades, y que concuerda con la fi nalidad señalada en el artículo 1º de la misma norma. 9. En consecuencia, dado que la Ley N.º 29157 cumple con el requisito de especifi cidad al que alude el artículo 104º de la Constitución, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Por lo mismo, los Decretos Legislativos N.os 1023, 1024 y 1026 no resultan inconstitucionales por razones de forma. § Análisis Material Conviene precisar, en principio, que en la medida que mediante la demanda de autos sólo se ha alegado la inconstitucionalidad material de los impugnados Decretos Legislativos N.os 1057 y 1025, el pronunciamiento de fondo de este Tribunal Constitucional se circunscribirá únicamente a los aludidos decretos. 2. Inconstitucionalidad por el fondo del Decreto Legislativo N.º 1057 10. Mediante la demanda de autos se cuestiona la inconstitucionalidad, por el fondo, del Decreto Legislativo N.º 1057, que aprueba el denominado Contrato Administrativo de Servicios, y cuyo artículo 1º dispone que la fi nalidad de la referida norma es regular un régimen especial de contratación administrativa que tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública. 11. Sin embargo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ya confi rmó la constitucionalidad, por el fondo, del impugnado Decreto Legislativo N.º 1057, y por argumentos sustancialmente iguales a los planteados a través de la presente demanda. 12. En consecuencia, tal extremo de la demanda resulta improcedente, en aplicación del inciso 2) del artículo 104º del Código Procesal Constitucional. 3. Inconstitucionalidad por el fondo del Decreto Legislativo N.º 1025 13. El Decreto Legislativo N.º 1025 aprueba normas de capacitación, rendimiento y evaluación del personal al servicio del Estado, como parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. Respecto de dicho decreto, se alega en la demanda que al establecer una nueva causal de cese o de extinción del contrato, la cual consiste en haber sido califi cado como “personal de inefi ciencia comprobada”, luego del proceso de evaluación del desempeño, supone una afectación de los derechos de acceso a la función pública y a la carrera administrativa. 14. Manifi estan los demandantes que la normatividad vigente contempla todo un elenco de causas justifi cadas posibles para la terminación anticipada de la carrera administrativa, las cuales se vinculan a la capacidad del trabajador o a su conducta, razón por la cual no era necesario agregar nuevas causales de cese ni otros procedimientos como el que incorpora la norma en cuestión. Además, al introducir un sistema de evaluación periódico, (cada dos años como máximo, según el artículo 18º, literal c del Decreto Legislativo N.º 1025) de carácter general, colectivo y sin garantías, se presta a subjetividades y abusos, y representa una clara afectación al concepto de permanencia en la carrera administrativa. Por último, se alega que el decreto en cuestión vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. 15. El proceso de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 18º literal c) del Decreto Legislativo N.º 1025, contiene dentro de las reglas mínimas a las que debe sujetarse, que éste se realice con una periodicidad no mayor de dos (2) años. 16. Por su parte, el artículo 20º dispone que la califi cación obtenida en la evaluación es determinante para la concesión de estímulos y premios al personal servicio del Estado, preferentemente a quienes hubieran sido califi cados como personal de rendimiento distinguido, así como para el desarrollo de la línea de carrera y la determinación de la permanencia en la institución. El mismo artículo señala que los servidores públicos pueden ser califi cados como: a) Personal de rendimiento distinguido. b) Personal de buen rendimiento. c) Personal de rendimiento sujeto a observación. d) Personal de inefi ciencia comprobada.