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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (30/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de abril de 2011 441853 invalide el acta electoral y además el Jurado Electoral Especial ha efectuado correctamente el análisis del acta observada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación y CONFIRMAR la resolución apelada. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 634720-2 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el partido político Acción Popular y confirman la Res. Nº 001-2011-JEEEMC2011 RESOLUCIÓN Nº 0305-2011-JNE Expediente N° J-2010-0337 COMPLEMENTARIAS 002-2011-001 Lima, veintinueve de abril de dos mil once. VISTO, en audiencia pública de fecha 29 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto por el partido político Acción Popular contra la Resolución Nº 01-2011- JEEEMC2011, emitida por el Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales y Complementarias del año 2011, correspondiente a la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) concedió al movimiento regional Todos Somos Ucayali el plazo de dos (2) días naturales para que cumpla con acreditar a Víctor Manuel Salas da Cunha como su personero legal ante la mesa de partes de Coronel Portillo, ya que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuania presentada por dicha organización política se encontraba suscrita por el referido ciudadano, sin que se encuentre acreditado para ejercer la representación de la organización política. El personero legal del partido político apelante señala que la decisión del JEE es atentatoria del cronograma electoral, en la medida que otorga un plazo extra a un movimiento regional para el cumplimiento de los requisitos de inscripción de lista de candidatos, lo que trasgrede los plazos límites. La decisión es además contraria al Reglamento de Inscripción de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aplicable para el presente proceso electoral, en la medida que éste señala que la solicitud de inscripción de candidatos debe estar necesariamente suscrita por el personero legal de la organización política. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El artículo 129, inciso b, de la Ley Orgánica de Elecciones, así como los artículos 12 y 15 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (aprobado mediante Resolución Nº 291-2010-JNE y modifi cado por Resolución Nº 345-2010- JNE), aplicable para el presente proceso electoral, establecen los requisitos y el trámite para acreditar a los personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 2. Mediante la Resolución Nº 147-2011-JNE, de fecha 22 de marzo de 2011, el Jurado Nacional de Elecciones estableció, dado el breve lapso entre la convocatoria y el día de las Elecciones Municipales Complementarias (del 19 de marzo al 3 de julio de 2011), las fechas límite para el desarrollo de actividades dentro del cronograma excepcional de las Elecciones Municipales Complementarias del año 2011. Así, en el artículo segundo de la mencionada resolución, estableció como fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante el JEE el 11 de abril de 2011. 3. Como ha señalado este órgano colegiado en diversa jurisprudencia (Resoluciones 1091-2006-JNE, 612-2010-JNE y 728-2010-JNE) la omisión de la presentación de la acreditación del personero no puede determinar la declaratoria de improcedencia de una solicitud de inscripción, pues constituye un requisito susceptible de subsanación. Más aún si como en el presente proceso electoral los plazos del cronograma electoral se han visto reducidos, lo cual justifi ca que se viabilice la participación organizada de las organizaciones políticas y se les otorgue plazos para subsanar los requisitos no sustanciales de su solicitud de inscripción de candidatos. 4. El apelante sostiene que el conceder un plazo adicional a las organizaciones políticas para la acreditación de personeros altera el cronograma electoral; sin embargo, ello no es así, ya que lo que se está concediendo es un plazo para subsanar defectos no sustanciales de la inscripción de candidatos y de ninguna forma se está ampliando el plazo para su inscripción o para la modifi cación de los candidatos en el interior de la lista, lo cual sí otorgaría una ventaja a una organización política sobre las demás, y ocasionaría una vulneración al derecho a la igualdad entre las organizaciones políticas. 5. Adicionalmente, cabe indicar que en el caso de autos, se ha podido corroborar la intención del personero legal del movimiento regional de acreditar a Víctor Manuel Salas da Cunha como personero de su organización política, antes del 11 abril de 2011, fecha en la que culminó el plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, por cuanto se ha verifi cado en el Sistema de Inscripción de Listas de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales que el movimiento regional Todos Somos Ucayali, adicionalmente al registro de su lista de candidatos para las Elecciones Municipales y Complementarias del año 2011, registró el 8 de abril de 2011, como personero de su organización, a Víctor Manuel Salas da Cunha. Con ello, se corrobora la intención de la alianza electoral de acreditarlo como tal, en la medida que sólo el personero legal titular acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, o quien él designe, tiene acceso a la clave para el ingreso de los datos al Sistema de Inscripción. 6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida que los plazos para el presente proceso electoral son reducidos, se debe favorecer la participación política y permitir la subsanación de defectos no sustanciales de la solicitud de inscripción de candidatos. Por lo que corresponde declarar infundada la apelación y confi rmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Acción Popular y CONFIRMAR la Resolución Nº 01-2011-JEEEMC2011, de fecha 24 de abril de 2011, que concedió al movimiento regional Todos Somos Ucayali un plazo para subsanar las observaciones advertidas a su solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el proceso de Elecciones Municipales y Complementarias del año 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General 634725-1