TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de agosto de 2011 448606 en calidad de representante de la empresa LESAND CORPORATION, sobre la solicitud del permiso de pesca para operar la embarcación de bandera extranjera CONTADORA I, y en consecuencia declarar por concluido el citado procedimiento administrativo. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción con competencia en el litoral y consignarse en el Portal de la pagina web del Ministerio de la Producción: www.produce. gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO GABRIEL HERBOZO COLQUE Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 678162-2 Disponen conservar declaración de caducidad de permiso de pesca contenida en la R.D. Nº 764-2010-PRODUCE/ DGEPP y declaran inadmisible recurso de reconsideración RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 456-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 26 de julio del 2011 Visto el escrito de registro Nº 00060084-2010-1 de fecha 28 de diciembre del 2010, presentado por los señores SANTOS PANTA ALVAREZ y su cónyuge MARIA VERONICA PERICHE PANTA, JUAN PANTA ALVAREZ y su cónyuge y BERONICA RUIZ SABA, AGUSTIN PANTA ALVAREZ y su cónyuge JULISSA MARIVI SAMILLAN OLAYA; CONSIDERANDO : Que, mediante Resolución Directoral Nº 082-2003- GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR de fecha 07 de marzo de 2003, se otorgó permiso de pesca al armador SANTOS EVARISTO PANTA PANTA para operar la embarcación pesquera de madera de nombre “CORAZON DE MARIA” de matrícula Nº PT-4431-CM, de arqueo neto 19.51 y de 81.90 m3 de capacidad de bodega, en la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino para el consumo humano directo e indirecto, y los recursos sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano directo, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada y 1 ½ pulgadas (13 mm y 38 mm) según corresponda, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa para el caso de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina y fuera de las diez (10) millas marinas adyacentes a la costa para el caso de los recursos jurel y caballa; Que, a través de la Resolución Directoral Nº 895- 2009-PRODUCE/DGEPP de fecha 11 de noviembre de 2009, se aprobó a favor de los señores SANTOS PANTA ALVAREZ y su cónyuge MARIA VERONICA PERICHE PANTA, JUAN PANTA ALVAREZ y su cónyuge BERONICA RUIZ SABA y AGUSTIN PANTA ALVAREZ y su cónyuge JULISSA MARIVI SAMILLAN OLAYA, el cambio de titular del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de madera denominada “CORAZON DE MARIA” de matrícula Nº PT-4431-CM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado por Resolución Directoral Nº 082-2003-GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR de fecha 07 de marzo de 2003; Que, mediante Resolución Directoral Nº 764-2010- PRODUCE/DGEPP de fecha 14 de diciembre del 2010, se resuelve declarar la caducidad del permiso de pesca otorgado a los señores SANTOS PANTA ALVAREZ y su cónyuge MARIA VERONICA PERICHE PANTA, JUAN PANTA ALVAREZ y su cónyuge BERONICA RUIZ SABA y AGUSTIN PANTA ALVAREZ y su cónyuge JULISSA MARUVI SAMILLAN OLAYA, mediante Resolución Directoral Nº 895-2009-PRODUCE/DGEPP para operar la embarcación pesquera denominada “CORAZON DE MARIA” con matrícula Nº PT-4431-CM, únicamente en el extremo referido a la extracción de los recursos jurel y caballa para el consumo humano directo, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; Que, mediante escrito de registro Nº 00060084- 2010-1 de fecha 28 de diciembre de 2010, los señores SANTOS, JUAN y AGUSTIN PANTA ALVAREZ y sus cónyuges, interponen Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 764-2010-PRODUCE/ DGEPP, dentro del plazo establecido por ley, se encuentra autorizado por letrado. Además, solicitan Nulidad del Acto Impugnado, manifestando que, la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre los medios probatorios alcanzados con el escrito de registro Nº 00060084-2010, no se ha efectuado una debida valoración de todas las cuestiones de hecho y derecho alegadas en el procedimiento, incurriendo en violación al debido proceso, al principio de congruencia procesal y la debida motivación y concluye que la Resolución Directoral Nº 764-2010-PRODUCE/ DGEPP es nula de pleno derecho por estar incursa en las causales descritas en los incisos 1 y 2 del Artículo 10º de la Ley Nº 27444. Adjunta copia del escrito de registro Nº 00060084-2010 de fecha 03 de agosto de 2010 y solicita la elevación de lo actuado al superior jerárquico; Que, los Artículos 207º, 208º y 211º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, señalan que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo que es materia de impugnación, para lo cual, se exige la presentación de nueva prueba. El plazo para interponer este recurso administrativo es de quince (15) días y debe ser autorizado por letrado; Que, del análisis efectuado al recurso de reconsideración interpuesto por los señores SANTOS PANTA ALVAREZ y su cónyuge MARIA VERONICA PERICHE PANTA, JUAN PANTA ALVAREZ y su cónyuge BERONICA RUIZ SABA, AGUSTIN PANTA ALVAREZ y su cónyuge JULISSA MARAVI SAMILLAN OLAYA contra la resolución Directoral Nº 764-2010-PRODUCE/DGEPP, se ha determinado que, el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por ley, se encuentra autorizado por letrado, pero no ha sido sustentado en nueva prueba. De este modo, en virtud a los principios de informalismo y debido procedimiento administrativo, y además el numeral 7 del Artículo 148º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se requirió a los administrados recurrentes mediante Ofi cio Nº 1268-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dch de fecha 05 de abril de 2011, la presentación de la nueva prueba que sustente el recurso interpuesto; dicho ofi cio fue notifi cado el 07 de abril de 2011, sin respuesta alguna de los administrados; Que, en tal virtud, siendo la nueva prueba uno de los requisitos formales establecidos por ley para que el mismo órgano que conoció el procedimiento y emitió la decisión administrativa materia de impugnación revise su decisión, y al no haber sido presentada por los recurrentes no obstante el requerimiento formulado a través del Ofi cio Nº 1268-2011-PRODUCE/DGEPP-Dch de fecha 05 de abril de 2011, corresponde declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, el acto contenido en la resolución impugnada ha sido emitido con una motivación parcial, en el extremo de precisar que la Constancia de Entrega de Pesca de fecha 15 de mayo de 2007, expedida por la empresa PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR S.A.C.- CHIMBOTE (hoy CFG INVESTMENT S.A.C.) ha sido evaluada por la autoridad al momento de resolver; Que, asimismo, de la revisión de las declaraciones juradas de descargas que presentaron los establecimientos industriales pesqueros de la embarcación CORAZON DE MARIA (periodo 2003-2007) y el reporte de declaraciones juradas de descargas que presentó el establecimiento industrial PRODUCTOS MARINOS DEL PACIFICO SUR S.A.C., respecto a su planta de enlatado (periodo 2003- 2007), obrantes a folios 173 hasta el 179 del expediente, se advierte que, dicha embarcación no realizó descargas de jurel y caballa durante los años 2003-2007 ni que la indicada planta declarara la descarga aludida en dicha constancia;