Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2011 (19/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, viernes 19 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

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suma de la Remuneracion Anual Garantizada (RAG) mas la Remuneracion Anual por Ampliaciones (RAA). La Remuneracion Anual - RA constituye en pago garantizado a favor de REP y OSINERGMIN esta obligado a trasladarlo en la tarifa; Que, en el MORDAZA del calculo de la Remuneracion Anual ­ RA, ademas se contempla un MORDAZA de ajuste respecto de la RA aprobada en el periodo anterior, versus los ingresos facturados por REP. Los excedentes o deficits que se hayan obtenido, implican una reduccion o incremento, respectivamente, de la Remuneracion Anual ­ RA para el periodo de calculo; Que, una vez calculado el monto de la Remuneracion Anual - RA, se realiza un procedimiento para determinar su pago entre los generadores y los usuarios, aplicando las reglas establecidas en el numeral 5 del Anexo 7 del CONTRATO. Para tal efecto se siguen las siguientes etapas: · Se calcula la compensacion que debe ser pagada por la generacion por los sistemas secundarios de transmision, a lo que se denomina RA1(n). · El resultado de la diferencia entre la RA y la RA1(n), da origen a la RA2(n) que constituye el pago que deberan realizar los consumidores por los sistemas secundarios de transmision y el sistema principal de transmision. · Se hace una proyeccion del pago que deberan efectuar los consumidores por los SST de demanda y el Sistema Principal de Transmision. · Dependiendo del resultado, se sigue alguno de los dos siguientes escenarios: · Si la suma del pago proyectado de los consumidores, es menor a la RA2(n), se incrementan las tarifas del Sistema Principal de Transmision, hasta que la proyeccion del pago de los consumidores alcance a la RA2(n). · Por el contrario, si la suma del pago de los consumidores, es mayor a la RA(2)n, el CONTRATO senala que se debe reducir la tarifa de los sistemas secundarios de transmision de demanda, hasta que la proyeccion del pago de los consumidores alcance a la RA2(n). Que, sobre el particular, la recurrente, en su recurso contra la Resolucion 102, impugna el procedimiento realizado por OSINERGMIN para proyectar el pago de los consumidores, aspecto diferente al MORDAZA de ajuste comentado en los considerandos anteriores. Cabe indicar que los recursos de reconsideracion interpuestos contra los procesos de ajuste, que consideran las diferencias entre la RA aprobada en el periodo anterior versus los ingresos facturados por REP, deben considerar que, en la liquidacion de la RA (que se publica en abril), se utiliza informacion proyectada respecto de los meses marzo y MORDAZA, por lo que es en el reajuste de la RA (que se publica en junio), que se consigna la informacion real sustituyendola por la proyectada. Por este motivo, los recursos de reconsideracion que se planteasen contra el Reajuste de la RA y tengan por objeto cuestionar el MORDAZA de ajuste, solo podrian contradecir la sustitucion de la informacion proyectada por la real, de lo contrario serian considerados improcedentes; Que, de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, al ser objeto del recurso de reconsideracion planteado por REP contra la Resolucion 102, cuestionar el procedimiento realizado por OSINERGMIN para proyectar el pago de los consumidores y no el MORDAZA de ajuste, es que dicho recurso no puede ser catalogado como improcedente; Que, para efectuar la proyeccion, se considero las tarifas de los sistemas secundarios de transmision, vigentes en el mes de MORDAZA, mientras que la recurrente solicita que, para la proyeccion se utilicen las tarifas vigentes en el mes de mayo; Que, se debe senalar que, de acuerdo a los procedimientos para el reajuste de la Liquidacion de la Remuneracion Anual (RA) de REP, el criterio usado para proyectar los ingresos por concepto de la RASST consistia en usar la informacion remitida por la empresa correspondiente al mes de abril. Dicho criterio fue empleado en procesos anteriores y en las etapas de prepublicacion y publicacion de los Precios en MORDAZA para el periodo MORDAZA 2011 ­ MORDAZA 2012, no habiendose recibido ningun cuestionamiento al respecto.

Que, de la revision de la informacion se pudo observar que el criterio para la proyeccion de ingresos por RASST no contempla las variaciones en los peajes por SST y SCT como consecuencia de la "Liquidacion Anual de Ingresos por el Servicio de Transmision Electrica de SST y SCT", correspondiente al periodo noviembre 2009 ­ febrero 2011, por lo que para la Liquidacion de la RA se considero, para el periodo MORDAZA 2011- MORDAZA 2012, una menor estimacion de ingresos por concepto de peajes del SST asignados a la demanda; Que, no obstante, con el proposito de mejorar el reajuste de la Liquidacion de la RA, es conveniente que para la estimacion de ingresos por RASST, se considere los efectos de la "Liquidacion Anual de ingresos por el Servicio de Transmision Electrica de SST y SCT"; Que, la proyeccion de ingresos por RASST sera realizada considerando los valores estimados de los peajes de los SST y SCT a MORDAZA 2011, y, consecuentemente, se debe realizar un reajuste en los peajes de los SST de REP, aplicable a Usuarios Regulados comprendidos en la RASST, el que corresponde a un descuento de US$ 11 153 915; Que, en cuanto al recurso planteado contra la Resolucion 121, de acuerdo a lo explicado en el numeral 6.7 del presente Informe, si la suma del pago de los consumidores, es mayor a la RA(2)n, se dispone en el CONTRATO que debe reducirse la tarifa de los sistemas secundarios de transmision de demanda, hasta que la proyeccion del pago de los consumidores alcance a la RA2(n); Que, en este sentido, en la Resolucion 121 al hacer efectiva la modificacion del Peaje de los sistemas secundarios de transmision de REP, como consecuencia de la liquidacion anual de ingresos establecida en la Resolucion 102, se dispuso realizar el descuento correspondiente en dichos peajes. No obstante, debe tenerse en consideracion que, en base al literal d) del numeral 5.2 del Anexo 7 del CONTRATO, dicho reajuste debe afectar unicamente los peajes aplicables a los Usuarios Regulados; Que, por lo senalado, como consecuencia del reajuste de la Liquidacion de la RA de REP, se debe recalcular el Peaje Unitario resultado de la "Liquidacion Anual de ingresos de los SST y SCT", considerando en el Peaje de los SST de REP el descuento de US$ 11 153 915 y disponer la modificacion de los valores del resultado de la Liquidacion de Ingresos contenidos en el Cuadro Nº 2, del Articulo 2º de la Resolucion OSINERGMIN Nº 121-2011OS/CD; Que, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, los recursos de reconsideracion interpuestos por REP, deben ser declarados fundados. Que, finalmente, se han expedido los Informes Nº 0299-2011-GART y Nº 295-2011-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, respectivamente, los mismos que complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Disponer la acumulacion de los procedimientos recursales iniciados por la empresa Red de Energia del Peru S.A. (REP), contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 0102-2011-OS/CD y la Resolucion OSINERGMIN Nº 0121-2011-OS/CD y por consiguiente, resolver ambos recursos mediante una sola resolucion por las razones senaladas en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarar fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Red de Energia del Peru S.A. (REP) contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 0102-2011-OS/CD, por las razones senaladas en el numeral 4.2 de la parte considerativa de la presente resolucion.

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