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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (19/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de agosto de 2011 448623 suma de la Remuneración Anual Garantizada (RAG) más la Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA). La Remuneración Anual - RA constituye en pago garantizado a favor de REP y OSINERGMIN está obligado a trasladarlo en la tarifa; Que, en el proceso del cálculo de la Remuneración Anual – RA, además se contempla un proceso de ajuste respecto de la RA aprobada en el período anterior, versus los ingresos facturados por REP. Los excedentes o défi cits que se hayan obtenido, implican una reducción o incremento, respectivamente, de la Remuneración Anual – RA para el período de cálculo; Que, una vez calculado el monto de la Remuneración Anual - RA, se realiza un procedimiento para determinar su pago entre los generadores y los usuarios, aplicando las reglas establecidas en el numeral 5 del Anexo 7 del CONTRATO. Para tal efecto se siguen las siguientes etapas: • Se calcula la compensación que debe ser pagada por la generación por los sistemas secundarios de transmisión, a lo que se denomina RA1(n). • El resultado de la diferencia entre la RA y la RA1(n), da origen a la RA2(n) que constituye el pago que deberán realizar los consumidores por los sistemas secundarios de transmisión y el sistema principal de transmisión. • Se hace una proyección del pago que deberán efectuar los consumidores por los SST de demanda y el Sistema Principal de Transmisión. • Dependiendo del resultado, se sigue alguno de los dos siguientes escenarios: • Si la suma del pago proyectado de los consumidores, es menor a la RA2(n), se incrementan las tarifas del Sistema Principal de Transmisión, hasta que la proyección del pago de los consumidores alcance a la RA2(n). • Por el contrario, si la suma del pago de los consumidores, es mayor a la RA(2)n, el CONTRATO señala que se debe reducir la tarifa de los sistemas secundarios de transmisión de demanda, hasta que la proyección del pago de los consumidores alcance a la RA2(n). Que, sobre el particular, la recurrente, en su recurso contra la Resolución 102, impugna el procedimiento realizado por OSINERGMIN para proyectar el pago de los consumidores, aspecto diferente al proceso de ajuste comentado en los considerandos anteriores. Cabe indicar que los recursos de reconsideración interpuestos contra los procesos de ajuste, que consideran las diferencias entre la RA aprobada en el período anterior versus los ingresos facturados por REP, deben considerar que, en la liquidación de la RA (que se publica en abril), se utiliza información proyectada respecto de los meses marzo y abril, por lo que es en el reajuste de la RA (que se publica en junio), que se consigna la información real sustituyéndola por la proyectada. Por este motivo, los recursos de reconsideración que se planteasen contra el Reajuste de la RA y tengan por objeto cuestionar el proceso de ajuste, sólo podrían contradecir la sustitución de la información proyectada por la real, de lo contrario serían considerados improcedentes; Que, de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, al ser objeto del recurso de reconsideración planteado por REP contra la Resolución 102, cuestionar el procedimiento realizado por OSINERGMIN para proyectar el pago de los consumidores y no el proceso de ajuste, es que dicho recurso no puede ser catalogado como improcedente; Que, para efectuar la proyección, se consideró las tarifas de los sistemas secundarios de transmisión, vigentes en el mes de abril, mientras que la recurrente solicita que, para la proyección se utilicen las tarifas vigentes en el mes de mayo; Que, se debe señalar que, de acuerdo a los procedimientos para el reajuste de la Liquidación de la Remuneración Anual (RA) de REP, el criterio usado para proyectar los ingresos por concepto de la RASST consistía en usar la información remitida por la empresa correspondiente al mes de abril. Dicho criterio fue empleado en procesos anteriores y en las etapas de prepublicación y publicación de los Precios en Barra para el período mayo 2011 – abril 2012, no habiéndose recibido ningún cuestionamiento al respecto. Que, de la revisión de la información se pudo observar que el criterio para la proyección de ingresos por RASST no contempla las variaciones en los peajes por SST y SCT como consecuencia de la “Liquidación Anual de Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT”, correspondiente al período noviembre 2009 – febrero 2011, por lo que para la Liquidación de la RA se consideró, para el período mayo 2011- abril 2012, una menor estimación de ingresos por concepto de peajes del SST asignados a la demanda; Que, no obstante, con el propósito de mejorar el reajuste de la Liquidación de la RA, es conveniente que para la estimación de ingresos por RASST, se considere los efectos de la “Liquidación Anual de ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT”; Que, la proyección de ingresos por RASST será realizada considerando los valores estimados de los peajes de los SST y SCT a mayo 2011, y, consecuentemente, se debe realizar un reajuste en los peajes de los SST de REP, aplicable a Usuarios Regulados comprendidos en la RASST, el que corresponde a un descuento de US$ 11 153 915; Que, en cuanto al recurso planteado contra la Resolución 121, de acuerdo a lo explicado en el numeral 6.7 del presente Informe, si la suma del pago de los consumidores, es mayor a la RA(2)n, se dispone en el CONTRATO que debe reducirse la tarifa de los sistemas secundarios de transmisión de demanda, hasta que la proyección del pago de los consumidores alcance a la RA2(n); Que, en este sentido, en la Resolución 121 al hacer efectiva la modifi cación del Peaje de los sistemas secundarios de transmisión de REP, como consecuencia de la liquidación anual de ingresos establecida en la Resolución 102, se dispuso realizar el descuento correspondiente en dichos peajes. No obstante, debe tenerse en consideración que, en base al literal d) del numeral 5.2 del Anexo 7 del CONTRATO, dicho reajuste debe afectar únicamente los peajes aplicables a los Usuarios Regulados; Que, por lo señalado, como consecuencia del reajuste de la Liquidación de la RA de REP, se debe recalcular el Peaje Unitario resultado de la “Liquidación Anual de ingresos de los SST y SCT”, considerando en el Peaje de los SST de REP el descuento de US$ 11 153 915 y disponer la modifi cación de los valores del resultado de la Liquidación de Ingresos contenidos en el Cuadro Nº 2, del Artículo 2º de la Resolución OSINERGMIN Nº 121-2011- OS/CD; Que, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, los recursos de reconsideración interpuestos por REP, deben ser declarados fundados. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Nº 0299-2011-GART y Nº 295-2011-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la acumulación de los procedimientos recursales iniciados por la empresa Red de Energía del Perú S.A. (REP), contra la Resolución OSINERGMIN Nº 0102-2011-OS/CD y la Resolución OSINERGMIN Nº 0121-2011-OS/CD y por consiguiente, resolver ambos recursos mediante una sola resolución por las razones señaladas en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Red de Energía del Perú S.A. (REP) contra la Resolución OSINERGMIN Nº 0102-2011-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.