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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de agosto de 2011 449000 a) La totalidad de los ambientes de los establecimientos dedicados a la salud, educación, y dependencias públicas en todas sus áreas abiertas y cerradas. b) En todos los interiores de lugares de trabajo, incluyéndose todos los espacios que se encuentren dentro del perímetro de los mismos, según defi nición. c) En todos los interiores de los espacios públicos cerrados, entendidos como cualquier lugar cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independientemente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente. d) En todo medio de transporte público individual o masivo, de empresas privadas o públicas utilizados para trasladar pasajeros, sin importar su condición, calidad o tonelaje. Se incluyen además, las áreas de embarque y de personas y/o mercancías. e) En todos los centros públicos y privados de esparcimiento, mercados, estadios, coliseos, centros comerciales, galerías; incluidos en la defi nición de espacios públicos cerrados e interiores de lugares de trabajo. f) En lugares de venta de combustibles o de materiales infl amables. g) En todo evento público incluido en la defi nición de espacio público cerrado o interior de trabajo. Sin perjuicio de lo expuesto, los Reglamentos Internos de Trabajo de las entidades Públicas, privadas o establecimientos ubicados dentro de la jurisdicción del distrito de La Molina, deben incluir la prohibición expresa de fumar en todas sus instalaciones, así como los mecanismos internos para sancionar y denunciar a quienes fumen donde se encuentre prohibido. Artículo 4°.- Señalizaciones obligatorias en los lugares donde se encuentra prohibido fumar 1) En los lugares donde se encuentra prohibido fumar indicados en el artículo precedente, deberán colocarse en todas sus entradas, pasadizos y en cada espacio interior; anuncios en idioma español, con o sin imágenes y que contengan necesariamente la siguiente leyenda: “AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO” “ESTÁ PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD” 2) Los espacios públicos abiertos o cerrados, en los que por su actividad o naturaleza, resulte indispensable o frecuente la utilización de otro idioma, se deberán colocar anuncios adicionales en ese idioma, pero sin modifi car los textos y características antes señalados. 3) Dichos anuncios deben colocarse en un número mínimo razonable en cada uno de los lugares correspondientes, según modelo y características de diseño indicadas en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley N° 28705 aprobado mediante Decreto Supremo N° 015- 2008-SA; teniendo en cuenta las dimensiones de cada espacio interior. En los lugares de gran dimensión o con múltiples ambientes, se deberá colocar mínimamente un anuncio por cada 40 m2 de superfi cie. 4) La visibilidad de los carteles dependerá de las características propias de cada lugar, de forma tal que sean perceptibles al público en general. Cuando por el gran tamaño del local se difi culta la visibilidad de los avisos, se deberá usar otros medios de anuncio, como paneles televisivos, perifoneo, periódico u otros. 5) En los vehículos de transporte público, se deberán colocar en áreas visibles los carteles de prohibición de fumar según modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento precitado; asegurándose que éstos sean visibles para todos los pasajeros desde cualquier lugar de su ubicación, utilizándose la leyenda señalada en el numeral 1) del presente artículo. 6) En el caso de Centros Educativos, las señalizaciones que se coloquen deberán guardar relación con las políticas educativas y de sensibilización a que se refi ere el Artículo 8º de la presente norma, para lo cual se tendrá necesariamente en cuenta el público al cual va dirigido. CAPÍTULO III DEL CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 5°.- Prohibiciones en la comercialización Se encuentra prohibida: a) La venta directa o indirecta de productos del tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de cualquier establecimiento dedicado a la salud, a la educación y en dependencias públicas. b) La venta de productos de tabaco en la vía pública; a excepción de aquéllos que cuenten con autorización vigente para ejercer el comercio en la vía pública y para comercializar productos de tabaco. c) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros. En caso de duda acerca de la edad, el vendedor se encuentra en la obligación de solicitar la identifi cación del comprador. d) La venta y suministro de productos de tabaco por menores de 18 años de edad. e) La venta de cigarrillos sin fi ltro. f) La venta de cigarrillos sueltos y en cajetillas que contengan menos de diez (10) unidades. g) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco en la vía pública o en establecimientos que se permita el ingreso a menores de 18 años de edad. En otros lugares, solamente se permitirá su distribución cuando en forma objetiva y verifi cable se pueda demostrar que el receptor es mayor de edad. h) La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco y que puedan resultar atractivos a menores de edad. i) La venta de productos de tabaco a través de máquinas expendedoras en lugares donde tengan acceso menores de 18 años. Las máquinas expendedoras de productos de tabaco que cuenten con publicidad del producto, deberán contar con una de las frases de advertencia sanitaria, en un área del 15% del espacio dedicado a la publicidad, con las mismas características que las señaladas para los anuncios publicitarios. Los administradores de los establecimientos donde están ubicadas y los propietarios de las máquinas expendedoras responderán solidariamente frente a la autoridad municipal por las infracciones detectadas referidas a la presente disposición. j) La venta de productos de tabaco ocultando las advertencias sanitarias impresas en las envolturas o empaques de productos de tabaco. En los lugares de expendio de los productos de tabaco, los envases deberán ser exhibidos al público exponiendo las advertencias sanitarias. Artículo 6°.- Señalizaciones de advertencia sanitaria en lugares donde se comercializan productos de tabaco En los lugares donde se expendan productos del tabaco, pertenezcan a personas naturales o jurídicas, se deberá colocar obligatoriamente en área visible, un cartel según modelo y características indicadas en el Anexo 03 del Reglamento de la Ley N° 28705, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2008-SA y modifi catorias; con la siguiente advertencia sanitaria: “EL CONSUMO DE TABACO ES DAÑINO PARA LA SALUD” “PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS” CAPÍTULO IV DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 7°.- De las prohibiciones a la actividad publicitaria, de promoción y patrocinio de los productos de tabaco Se encuentra prohibida: