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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (25/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de agosto de 2011 448985 CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 68º establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; Que, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratifi cado por Resolución Legislativa Nº 26181, establece en el artículo 3º que de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. Y en el artículo 8º regula la Conservación in situ señalando en el inciso j) que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los benefi cios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente; Que, el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, ratifi cado por Resolución Legislativa Nº 26253, dispone en el artículo 15º inciso 1) los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos; Que, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, establece como Principio Nº 15 el “Principio Precautorio” mediante el cual con la fi nalidad de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científi ca absoluta, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas efi caces en función de los costos e impedir la degradación del medio ambiente; Que, la Carta de la Tierra aprobada por la ONU en 1992, establece como principio de la integridad ecológica, evitar dañar, como el mejor método de protección ambiental y cuando el conocimiento sea limitado, proceder con precaución; Que, la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 8º precisa que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Asimismo el artículo 35º inciso “n” de la misma señala como competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales, promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad; Que, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en su artículo 10º establece que son competencias exclusivas, normar sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y promover el uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad. El mismo dispositivo normativo, señala como competencias compartidas, la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental; la preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales y en el artículo 53º inciso c) establece como Función en materia ambiental y de ordenamiento territorial; formular, coordinar, conducir y supervisar la aplicación de las estrategias regionales respecto a la diversidad biológica y sobre cambio climático, dentro del marco de las estrategias nacionales respectivas; Qué, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, prescribe en el artículo VII de su Título Preliminar el Principio Precautorio, el que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas efi caces y efi cientes para impedir la degradación del ambiente; en el artículo 1º prescribe que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país; en el artículo 52º establece que las competencias ambientales del Estado, son ejercidas por organismos constitucionales autónomos, autoridades de gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales; de conformidad con la Constitución y las leyes que defi nen sus respectivos ámbitos de actuación, funciones y atribuciones, en el marco del carácter unitario del Estado. El diseño de las políticas y normas ambientales de carácter nacional es una función exclusiva del Gobierno Nacional, y en el artículo 97º dispone los lineamientos para políticas sobre diversidad biológica, entre ellos, en el inciso a) señala a la conservación de la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de los que depende la supervivencia de las especies; en el inciso c) establece como lineamiento el enfoque ecosistémico en la planifi cación y gestión de la diversidad biológica y los recursos naturales y en el inciso d) y e) reconoce de los derechos soberanos del Perú como país de origen sobre sus recursos biológicos, incluyendo los genéticos y como centro de diversifi cación de recursos genéticos y biológicos; Que, la Ley Nº 26839, Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, en el artículo 7º prescribe que la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica constituye el principal instrumento de planifi cación para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y el Convenio. En ella se establecerán los programas y planes de acción orientados a la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los benefi cios derivados de su utilización. En el artículo 13º señala que el Estado promueve el establecimiento e implementación de mecanismos de conservación in situ de la diversidad biológica, tales como la declaración de Áreas Naturales Protegidas y el manejo regulado de otros ecosistemas naturales, para garantizar la conservación de ecosistemas, especies y genes en su lugar de origen y promover su utilización sostenible. El artículo 23º reconoce la importancia y el valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas y nativas, para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y la necesidad de proteger estos conocimientos y establecer mecanismos para promover su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución justa y equitativa de los benefi cios derivados de su utilización. El artículo 24º señala que los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas, nativas y locales asociados a la diversidad biológica, constituyen patrimonio cultural de las mismas, por ello, tienen derecho sobre ellos y la facultad de decidir respecto a su utilización y en el artículo 29º señala que mediante norma legal expresa, se establece el procedimiento de acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados y que podrán establecerse limitaciones parciales o totales a dicho acceso, en los casos siguientes: inciso a) endemismo, rareza o peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas; y el inciso b) condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por actividades de acceso; Que, el Decreto Supremo Nº 068-2001-PCM, Reglamento de la Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica,