Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (15/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de diciembre de 2011 454918 Que, con fecha 07 de noviembre de 2011, la empresa Maja Energía S.A.C. (en adelante “Maja”) presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución 194, mediante la carta No 382/2011-MAJA, el cual fue complementado a través de las cartas No 410/2011-MAJA, No 418/2011-MAJA y No 420/2011-MAJA, recibidas con fechas 16/11/11, 28/11/11 y 06/12/11, respectivamente; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 2.1 Petitorio del Recurso Maja solicita se actualice su factor “p” incrementándolo, de modo tal que se le permita cubrir la brecha negativa acumulada desde la fi rma de su contrato RER, la misma que, según indica, asciende a US$ 160 000. 2.2 Sustento del Petitorio Que, de acuerdo al contenido del recurso de reconsideración interpuesto, que se detalla principalmente en las cartas No 382/2011-MAJA y No 420/2011-MAJA, el sustento del mismo se puede resumir en los siguientes puntos: 1. Que, las actualizaciones realizadas al factor “p” del cargo por prima de la C.H. Roncador, están afectando los ingresos que debería recibir la central por el contrato RER, debido que a la fecha ha originado una brecha negativa que asciende a US$ 160 000, conforme se detalla en un cuadro que adjunta en el recurso; Que, en este caso agrega que no considera justo que Maja se venga perjudicando con reajustes de factores correctivos unilaterales y trimestrales, que afectan seriamente sus ingresos y que no refl ejan los ingresos reales que corresponden recibir por su contrato RER; 2. Que, se debe considerar como energía dejada de inyectar por causas ajenas al Generador RER las restricciones de abastecimiento de agua que la C.H. Roncador ha sufrido durante el periodo de evaluación. En este caso agrega, que se ha presentado retraso en la autorización de uso de agua emitida por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), que recién se aprobó en julio 2011, así como que el rio Pativilca ha reportado los caudales más bajos de los últimos cincuenta años lo que ha afectado la generación de su central; para ello presenta como sustento las resoluciones emitidas por el ANA y los reportes de asignación de aguas para fi nes de generación, emitidos por La Junta de Usuarios del Valle de Pativilca, que es el único responsable de la infraestructura hídrica del valle donde se ubica la central; Que, agrega que para el cálculo del factor de corrección se debe incluir el total de energía dejada de inyectar por causas ajenas del Generador RER, por lo cual el referido factor debería ser igual a la unidad; Que, fi nalmente Maja solicita que el factor de actualización “p” del cargo por prima de la C.H. Roncador, aprobado en la Resolución 194, pase de 1,000 a 4,000 para que pueda recuperar los casi 200 mil soles que se le adeuda por la energía inyectada al sistema y las reducciones que el COES ha venido aplicando por los retiros sin contratos, que no debería ser aplicable a los contratos RER; 2.3 Análisis de OSINERGMIN Que, para el análisis del recurso de reconsideración se ha considerado el orden de los puntos del sustento del petitorio: 1. Que, las actualizaciones al factor “p” del cargo por prima de la C.H. Roncador, se realizan en el marco de la norma “Procedimiento de Cálculo de la Prima para la Generación con Recursos Energéticos Renovables” que fue aprobada con Resolución OSINERGMIN N° 001- 2010-OS/CD; en ese sentido, la información utilizada para este cálculo es el informe técnico que el COES emite trimestralmente con reajuste de la liquidación y el saldo de prima estimado para cada generador RER; Que, mediante el informe técnico COES/D/DO/STR- 252-2011, el COES presentó la información para la actualización trimestral de los factores “p”, que sirvieron de base a la Resolución 194, donde estima que para el periodo mayo 2011 – abril 2012, la C.H. Roncador no podrá cumplir con la energía adjudicada, debido a que ésta es de 28 120 MWh y la energía proyectada se estima en 25 586 MWh, no incluyéndose para esta central alguna Energía Dejada de Inyectar por Causas Ajenas al Generador RER. Por lo tanto, conforme lo establece el Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 012-2011-EM, correspondió aplicar el factor de corrección a la tarifa de adjudicación para esta central; Que, se solicitó al COES, mediante Ofi cio N° 0761-2011-GART, que nos remita el sustento de las modifi caciones de las proyecciones de generación de la C.H. Roncador, el cual fue respondido mediante carta COES/D/DO-794-2011, donde señala que la referida proyección fue alcanzada por los representantes de Maja en las oportunidades que se requirió; así mismo, el COES menciona que las variaciones del factor “p” se deben a que la energía ejecutada por la central está resultando inferior a la energía prevista; Que, adicionalmente a lo expuesto en el párrafo precedente, en relación a la brecha negativa de 160 mil dólares que Maja menciona está dejando de percibir, se debe precisar que la empresa no está considerando para este cálculo de ingresos, los factores de corrección que se aplican a las Tarifas de Adjudicación RER, cuando el generador no cumple con la energía adjudicada en las subastas RER; 2. Que, respecto al argumento de la Energía Dejada de Inyectar por Causas Ajenas al Generador RER, se debe precisar que esto no fue incluido por el COES en el informe técnico COES/D/DO/STR-252-2011, que como se mencionó anteriormente sirvió de sustento para la Resolución 194. En este sentido, conforme se establece en el Procedimiento Técnico COES PR-38 “Cálculo de la Energía Dejada de Inyectar por Causas Ajenas al Generador RER” (en adelante “Procedimiento 38”), es el COES quien determina la Energía Dejada de Inyectar en base a la información alcanzada por los titulares de generación RER, así como las requeridas por esta empresa en forma adicional; Que, en efecto, de acuerdo con el inciso d) del numeral 5.2 del Procedimiento 38, para determinar la Energía Dejada de Inyectar (EDI), se deben considerar las interrupciones o reducciones de producción de las Centrales RER que constituyan caso fortuito o fuerza mayor califi cadas por OSINERGMIN, siempre que correspondan a una alteración del suministro; Que, asimismo, el Artículo 6° del mismo procedimiento, señala que el COES llevará el control de la EDI de cada Central de Generación RER e incluirá los resultados en el Informe Técnico de reajuste trimestral, a fi n de que OSINERGMIN calcule el respectivo Factor de Corrección; Que, en el presente caso, se advierte que, si bien Maja solicita que su energía no suministrada se considere EDI, la empresa no ha seguido el procedimiento previsto para tal fi n, de acuerdo con el Procedimiento 38; Que, del mismo modo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el principio de verdad material contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General1, y el Artículo 75°2 de la misma norma, la legalidad del acto administrativo exige que éste se ajuste a la normativa vigente y que, para su expedición, se 1 Artículo IV, literal 1.11 del Título Preliminar de la LPAG.- 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: … 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. … 2 Artículo 75 de la LPAG. Deberes de las autoridades en los procedimientos.- Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: … 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. …