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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de enero de 2011 435074 memoria descriptiva del área correspondiente al Camino de Acceso de la Antena Cerro Esquina, señalando además que no es posible determinar si dicha área se encuentra inscrita a nombre del Estado, asimismo, indica que en relación al plano y memoria descriptiva del área correspondiente a la Antena Cerro Esquina, ésta no presenta observaciones técnicas, señalando que no se puede determinar si dicha área se encuentra inscrita a nombre del Estado; Que, a través del Ofi cio Nº 725-2009-MEM/DGH, se hace de conocimiento de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., las mencionadas observaciones señaladas por SUNARP, en respuesta a ello, mediante Carta TGP/GELE/INT-01863-2009 (Expediente Nº 1881964), subsana dichas observaciones; Que, al respecto, y en atención al Ofi cio Nº 1865-2008- EM/DGH, dirigido a SUNARP, en el que se adjunta la Carta mencionada en el punto anterior, la SUNARP mediante el Ofi cio Nº 941-2009/Z.R.NºXI-JZ (Expediente Nº 1932284), deja constancia de las observaciones técnicas del plano y memoria descriptiva del área que comprende el Camino de Acceso de la Antena Cerro Esquina; Que, por medio del Ofi cio Nº 1836-2009-EM/DGH, y de acuerdo a los nuevos planos y memoria descriptiva del predio materia de servidumbre, enviados por Transportadora de Gas del Perú S.A., la Dirección General de Hidrocarburos solicita al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, información sobre la situación actual del referido predio, para que señale la existencia de derechos que se superpongan al área solicitada para la constitución del derecho de servidumbre, así como indicar su pertenencia o no al Estado, y si la misma se encuentra incorporada a algún proceso económico o fi n útil. En atención a tal documento, mediante Ofi cio Nº 3317-2009-COFOPRI/OZIC (Exp. Nº 1934101), el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, manifi esta que en relación al área de servidumbre solicitada, no se observa sobreposición alguna; Que, mediante Ofi cio Nº 2027-2009-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos puso en conocimiento de Transportadora de Gas del Perú S.A. las observaciones realizadas por SUNARP, solicitando la subsanación de las mismas, siendo así, mediante Carta TGP/GELE/INT-02805- 2009 (Expediente Nº 1941661), Transportadora de Gas del Perú S.A., adjunta nuevos planos y memoria descriptiva del predio materia de solicitud de servidumbre; Que, en atención al Ofi cio Nº 2290-2009-EM/DGH, dirigido a SUNARP, en el que se adjuntan los planos y memoria descriptiva mencionados en el acápite anterior, la SUNARP mediante el Ofi cio Nº 1167-2009/Z.R.NºXI- JZ (Expediente Nº 1951183), señala que el área que comprende el Camino de Acceso de la Antena Cerro Esquina, se encuentra conforme en el aspecto técnico, indicando además que no es posible determinar si el área materia de servidumbre pertenece al Estado; Que, mediante Ofi cio Nº 103-2010-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos solicita al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, información respecto a la existencia de derechos que se superpongan al área solicitada para la constitución del derecho de servidumbre, de acuerdo a los nuevos planos y memoria descriptiva enviados por Transportadora de Gas del Perú S.A. En atención a ello, mediante Ofi cio Nº 725-2010-COFOPRI/OZIC (Exp. Nº 1973998), el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, manifi esta que en relación al área conformada por la Antena Cerro Esquina y su Camino de Acceso, no se observa sobreposición con algún predio; Que, por medio del Ofi cio Nº 1081-2010-EM/DGH, y de acuerdo a los nuevos planos y memoria descriptiva del área materia de servidumbre, se requiere a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, informe respecto a la propiedad del área del predio solicitado por Transportadora de Gas del Perú S.A., precisando si ésta se encuentra incorporada a algún proceso económico o fi n útil. En respuesta, mediante Ofi cio Nº 12386-2010/SBN-GO-JAD (Expediente Nº 2026872), la SBN señala que sobre el predio en consulta, no se encuentra antecedentes de inscripción registral a favor del Estado, y que éste no ha sido incorporado dentro de algún proceso económico o fi n útil; Que, considerando los pronunciamientos emitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, resulta aplicable el artículo 23º de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, de conformidad con lo expuesto, siendo el predio materia de solicitud de servidumbre legal, de dominio del Estado, se puede apreciar que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, no han emitido oposición a la imposición al otorgamiento de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil, razón por la cual la constitución del derecho de servidumbre deberá efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo señalado por el artículo 98º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, respecto al plazo de la servidumbre solicitada, conforme al Anexo II de la solicitud de imposición de servidumbre presentada por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. y de acuerdo a la Cláusula Cuarta de los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa, el plazo de los referidos contratos es de treinta y tres (33) años contados a partir de la Fecha de Cierre de acuerdo con lo establecido por las Bases y la Cláusula 6.4 de los mismos; a su vez, dicho plazo no se computará por todo el tiempo que duren las suspensiones, de acuerdo a lo previsto en los mencionados Contratos y en las Leyes aplicables, por lo que el periodo de imposición de la servidumbre a ser impuestas sobre el predio, deberá computarse de la misma forma en la que se computa el plazo del Contrato BOOT sobre las áreas afectadas y se prolongará hasta la conclusión de los referidos Contratos, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 111º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, así como en los Contratos BOOT de Concesión; Que, la Dirección General de Hidrocarburos ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A., cumpliendo con expedir el Informe Técnico Legal Nº 207-2010-EM-DGH/DNH, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, por lo expuesto, y atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y por el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, corresponde imponer la servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio ocupado por la instalación denominada “Antena Cerro Esquina” y su respectivo Camino de Acceso, ubicados en el distrito de Huáncano, provincia de Pisco, departamento de Ica, correspondiéndole las coordenadas geográfi cas UTM y los dos (02) planos adjuntos que como anexos I y II, respectivamente, forman parte de la presente Resolución; De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; y, por los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate y Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos de Camisea a la Costa; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Constituir derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio de propiedad del Estado ocupado por la instalación denominada “Antena