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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de julio de 2011 445766 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte, con la fi nalidad de que se expulse del ordenamiento jurídico el artículo 3º Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, puesto que dicho artículo contraviene el principio-derecho igualdad, establecido en el artículo 2º, inciso 2) de la Constitución Política del Estado. Dentro de los argumentos esbozados en la demanda encontramos que el colegio recurrente cuestiona el hecho de que el artículo cuestionado establece dos sistemas de acceso a la Carrera Judicial, uno abierto y otro cerrado, favoreciendo de esta manera a los jueces titulares en perjuicio de los abogados libres del país. Expresa también que al establecerse dicho sistema se les otorga un doble privilegio a los jueces puesto que le brinda la posibilidad de postular tanto al concurso abierto –en el que puede postular cualquier abogado– como al cerrado –el que es exclusivo para jueces–. Finalmente cuestiona que en la Tabla del Proyecto del Reglamento de Concursos otorgue un privilegio en función de la “experiencia judicial”. 2. Previamente debo señalar que en etapa de califi cación de la presente demanda consideré que debía ser declarada improcedente en atención a que el Colegio recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que señala el artículo 203º de la Constitución Política del Estado para poder accionar como actor en el proceso constitucional de la referencia. Ello es así porque conforme lo he expresado en mis votos anteriores “(…) es el Colegio de Abogados del Perú quien tendría, ahora, la legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiéndole en consecuencia a éste la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada norma constitucional. Esta decisión vendría a darme la razón en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú para demandar la inconstitucionalidad de una ley o norma de igual categoría. Empero, pongo en condicional esta posibilidad de delegación por la Junta de Decanos Nacional pues si solo la ley puede crear un Colegio de Abogados de alcance regional, habría que analizar con mayor profundidad y en la oportunidad pertinente si la creación del Colegio de Abogados del Perú corresponde a la decisión de los Decanos.”. No obstante ello mayoritariamente se consideró que la demanda debía ser admitida por lo que vuelve el expediente a mi Despacho, ahora para realizar un pronunciamiento de fondo. Es así que habiéndose admitido a trámite la demanda de inconstitucionalidad –irregularmente para mí– debo pronunciarme por el fondo de la controversia en atención a dicha decisión mayoritaria. 3. Realizada dicha precisión encuentro que en el caso de autos la principal alegación del colegio recurrente está dirigido a expresar que el artículo 3º de la Ley de la Carrera Judicial, afecta el principio-derecho de igualdad. Dicho dispositivo legal expresa que: Artículo 3.- Niveles y sistema de acceso a la carrera La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles: 1. Jueces de Paz Letrados; 2. Jueces Especializados o Mixtos; 3. Jueces Superiores; y 4. Jueces Supremos. El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto. En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso. En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto. 4. En este caso considero acertada la decisión de la ponencia puesta a mi vista puesto que tanto respecto del cuestionamiento de la reserva del 30% de las plazas para jueces que pertenecen a la carrera [sistema cerrado], sistema al que no pueden acceder los abogados que ejercen libremente la profesión, como respecto del cuestionamiento del “privilegio” que ostentarían los jueces al pertenecer a la carrera judicial, ya que tienen la libertad de postular en ambos sistemas, es decir pueden postular tanto al sistema cerrado de “ascenso” como al sistema abierto de “acceso”, puesto que ambos casos existe un término de comparación inidoneo, es decir las situaciones jurídicas presentadas –abogado en ejercicio libre de la profesión y jueces– son distintas. 5. Finalmente respecto al cuestionamiento sobre el Proyecto de Reglamento de Concursos, con las tablas de puntaje correspondiente, también concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista ya que dicha norma no solo es de carácter infralegal –reglamento– sino que no ha entrado aún en vigencia. 1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del cuestionamiento del artículo 3º de la Ley Nº 29277. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona al Proyecto del Reglamento Publicado por el Consejo Nacional de la Magistratutra. Sr. VERGARA GOTELLI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN En el presente voto expreso mi posición frente a la admisibilidad de los procesos de inconstitucionalidad. 1. Es menester señalar que sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad he sentado una posición, considerando que si bien el artículo 203º, inciso 7), de la Norma Fundamental le otorga legitimidad para obrar activa extraordinaria a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, en referencia a este presupuesto procesal de fondo, que la razón que justifi ca que la Constitución haya otorgado la facultad de incoar demandas de inconstitucionalidad a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científi cos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, estas instituciones se encuentran en una posición privilegiada para poder apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión vulnera disposiciones de la Norma Fundamental. En el caso de los Colegios de Abogados, estamos frente a un supuesto especial, ya que estos, además de organizarse en ámbitos territoriales de diversa extensión, su existencia obedece a la estructura del Poder Judicial del Perú puesto que la ley exige que exista un Colegio de Abogados que tenga la facultad para actuar ante los Juzgados y Cortes de cada distrito judicial. En efecto, el artículo 285º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo Nº 017-93-JUS) determina que para patrocinar se requiere: i) tener título de abogado; ii) hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; iii) tener inscrito el título profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y iv) estar inscrito en el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el distrito judicial más cercano. De ello concluyo que la legitimidad de los Colegios Profesionales se debe limitar no solo a las materias de su especialidad, sino también al control de la constitucionalidad de aquellas leyes cuyo contenido tenga algún efecto exclusivo en el ámbito de la región en la cual desarrolla sus actividades el respectivo Colegio Profesional; esto es, que si una ley no surte efecto alguno en el ámbito regional en el que un Colegio Profesional desarrolla sus actividades, carece