Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2011 (03/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 3 de MORDAZA de 2011

FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI Emito el presente fundamento de MORDAZA por las siguientes consideraciones: 1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de MORDAZA Norte, con la finalidad de que se expulse del ordenamiento juridico el articulo 3º Ley Nº 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, puesto que dicho articulo contraviene el principio-derecho igualdad, establecido en el articulo 2º, inciso 2) de la Constitucion Politica del Estado. Dentro de los argumentos esbozados en la demanda encontramos que el colegio recurrente cuestiona el hecho de que el articulo cuestionado establece dos sistemas de acceso a la MORDAZA Judicial, uno abierto y otro cerrado, favoreciendo de esta manera a los jueces titulares en perjuicio de los abogados libres del pais. Expresa tambien que al establecerse dicho sistema se les otorga un doble privilegio a los jueces puesto que le brinda la posibilidad de postular tanto al concurso abierto ­en el que puede postular cualquier abogado­ como al cerrado ­el que es exclusivo para jueces­. Finalmente cuestiona que en la Tabla del Proyecto del Reglamento de Concursos otorgue un privilegio en funcion de la "experiencia judicial". 2. Previamente debo senalar que en etapa de calificacion de la presente demanda considere que debia ser declarada improcedente en atencion a que el Colegio recurrente no tiene la legitimidad activa extraordinaria que senala el articulo 203º de la Constitucion Politica del Estado para poder accionar como actor en el MORDAZA constitucional de la referencia. Ello es asi porque conforme lo he expresado en mis votos anteriores "(...) es el Colegio de Abogados del Peru quien tendria, ahora, la legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiendole en consecuencia a este la legitimidad extraordinaria para demandar prevista en la citada MORDAZA constitucional. Esta decision vendria a darme la razon en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru para demandar la inconstitucionalidad de una ley o MORDAZA de igual categoria. Empero, pongo en condicional esta posibilidad de delegacion por la Junta de Decanos Nacional pues si solo la ley puede crear un Colegio de Abogados de alcance regional, habria que analizar con mayor profundidad y en la oportunidad pertinente si la creacion del Colegio de Abogados del Peru corresponde a la decision de los Decanos.". No obstante ello mayoritariamente se considero que la demanda debia ser admitida por lo que vuelve el expediente a mi Despacho, ahora para realizar un pronunciamiento de fondo. Es asi que habiendose admitido a tramite la demanda de inconstitucionalidad ­irregularmente para mi­ debo pronunciarme por el fondo de la controversia en atencion a dicha decision mayoritaria. 3. Realizada dicha precision encuentro que en el caso de autos la principal alegacion del colegio recurrente esta dirigido a expresar que el articulo 3º de la Ley de la MORDAZA Judicial, afecta el principio-derecho de igualdad. Dicho dispositivo legal expresa que: Articulo 3.- Niveles y sistema de acceso a la MORDAZA La MORDAZA judicial se organiza en los siguientes niveles: 1. Jueces de Paz Letrados; 2. Jueces Especializados o Mixtos; 3. Jueces Superiores; y 4. Jueces Supremos. El acceso al primer y MORDAZA nivel de la MORDAZA judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto. En el MORDAZA y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la MORDAZA, quienes acceden por ascenso. En ningun caso, los jueces de MORDAZA pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el MORDAZA de seleccion para las plazas del porcentaje abierto.

4. En este caso considero acertada la decision de la ponencia puesta a mi vista puesto que tanto respecto del cuestionamiento de la reserva del 30% de las plazas para jueces que pertenecen a la MORDAZA [sistema cerrado], sistema al que no pueden acceder los abogados que ejercen libremente la profesion, como respecto del cuestionamiento del "privilegio" que ostentarian los jueces al pertenecer a la MORDAZA judicial, ya que tienen la MORDAZA de postular en ambos sistemas, es decir pueden postular tanto al sistema cerrado de "ascenso" como al sistema abierto de "acceso", puesto que ambos casos existe un termino de comparacion inidoneo, es decir las situaciones juridicas presentadas ­abogado en ejercicio libre de la profesion y jueces­ son distintas. 5. Finalmente respecto al cuestionamiento sobre el Proyecto de Reglamento de Concursos, con las tablas de puntaje correspondiente, tambien concuerdo con lo expresado en la resolucion puesta a mi vista ya que dicha MORDAZA no solo es de caracter infralegal ­reglamento­ sino que no ha entrado aun en vigencia. 1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del cuestionamiento del articulo 3º de la Ley Nº 29277. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona al Proyecto del Reglamento Publicado por el Consejo Nacional de la Magistratutra. Sr. MORDAZA GOTELLI FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA HAYEN En el presente MORDAZA expreso mi posicion frente a la admisibilidad de los procesos de inconstitucionalidad. 1. Es menester senalar que sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad he sentado una posicion, considerando que si bien el articulo 203º, inciso 7), de la MORDAZA Fundamental le otorga legitimidad para obrar activa extraordinaria a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, el Tribunal Constitucional ha senalado en reiterada jurisprudencia, en referencia a este presupuesto procesal de fondo, que la razon que justifica que la Constitucion MORDAZA otorgado la facultad de incoar demandas de inconstitucionalidad a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos cientificos y tecnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, estas instituciones se encuentran en una posicion privilegiada para poder apreciar si una determinada ley o disposicion con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesion vulnera disposiciones de la MORDAZA Fundamental. En el caso de los Colegios de Abogados, estamos frente a un supuesto especial, ya que estos, ademas de organizarse en ambitos territoriales de diversa extension, su existencia obedece a la estructura del Poder Judicial del Peru puesto que la ley exige que exista un Colegio de Abogados que tenga la facultad para actuar ante los Juzgados y Cortes de cada distrito judicial. En efecto, el articulo 285º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial (Decreto Supremo Nº 017-93-JUS) determina que para patrocinar se requiere: i) tener titulo de abogado; ii) hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; iii) tener inscrito el titulo profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia mas cercana; y iv) estar inscrito en el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el distrito judicial mas cercano. De ello concluyo que la legitimidad de los Colegios Profesionales se debe limitar no solo a las materias de su especialidad, sino tambien al control de la constitucionalidad de aquellas leyes cuyo contenido tenga algun efecto exclusivo en el ambito de la region en la cual desarrolla sus actividades el respectivo Colegio Profesional; esto es, que si una ley no surte efecto alguno en el ambito regional en el que un Colegio Profesional desarrolla sus actividades, carece

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