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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2011 (03/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de julio de 2011 445762 el artículo 3 de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial. Magistrados fi rmantes: MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI EXP. Nº 00019-2010-PI/TC LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA NORTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 3 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. ANTECEDENTES 1. De los fundamentos de la demanda Con fecha 2 de agosto de 2010, el Colegio de Abogados de Lima Norte interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial. Alega que la disposición impugnada es discriminatoria porque establece dos sistemas de acceso a la Carrera Judicial, uno abierto y otro cerrado, favoreciendo de esta manera a los magistrados titulares en perjuicio de los abogados libres del país. Añade que se les otorga a los magistrados un doble privilegio al establecer la posibilidad de postular tanto en los concursos abiertos como en los cerrados, que son exclusivos para magistrados. Finalmente, cuestionan que la Tabla de Puntajes del Proyecto de Reglamento de Concursos otorgue un privilegio en función de la “experiencia judicial”. 2. De los fundamentos de la contestación de la demanda Con fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita se la declare infundada. Alega que el artículo 3 de la Ley Nº 29277 establece medidas proporcionales que no impiden el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública y que, por ende, no resulta discriminatorio. Del mismo modo, sostiene que la disposición impugnada no establece un doble privilegio en favor de los magistrados, ya que lo que se establece es un tratamiento diferenciado que no resulta inconstitucional. Alega que la Ley de Carrera Judicial tiene como objetivo la conformación de un mecanismo de ascenso en la Carrera Judicial, por lo que no resulta aplicable el examen de necesidad que realizó el Tribunal Constitucional a la Ley Nº 27466. Finalmente, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del proyecto de Reglamento de Concursos publicado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), señala que no es posible cuestionar la constitucionalidad de una disposición que aun no entra en vigor. No obstante lo cual, apunta que la asignación de puntajes que allí se prevé es equitativa y permite que todos los postulantes con experiencia judicial puedan obtener califi caciones totales equivalentes. FUNDAMENTOS §1. Petitorio de la demanda 1. La pretensión que contiene la presente demanda es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial (en adelante, “la Ley”), por considerar que es incompatible con el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. §2. Ley de Carrera Judicial y el principio-derecho a la igualdad a) Alegatos del demandante 2. A juicio del demandante, el artículo 3 de “la Ley” crea 2 sistemas de acceso a la carrera judicial, uno abierto y otro cerrado, estableciendo que en este último sólo puedan acceder a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial los magistrados titulares que lo conforman. Alegan que el establecimiento del referido sistema cerrado es discriminatorio porque crea “un sistema de concurso exclusivo y cerrado para los magistrados que aspiran a ascender a jueces especializados o mixtos y jueces superiores, privilegiándolos con la reserva del 30% de las plazas existentes, en perjuicio de los abogados libres del país”. Adicionalmente, denuncian que el mismo artículo 3 “otorga a los magistrados un doble privilegio al establecer la posibilidad de postular en cualquiera de los dos concursos, tanto en los concursos abiertos como en los concursos cerrados y exclusivos para magistrados. En otras palabras bajo este sistema de ventajas y privilegios para el magistrado la posibilidad de ascender es sí o sí (sic)” b) Alegatos del Congreso de la República 3. El apoderado del Congreso de la República aduce que, efectivamente, el artículo 3 de la Ley contiene una diferenciación. Esta consiste en introducir “una norma de exclusión (…), mediante la cual para el acceso al segundo y tercer nivel de la Carrera Judicial, quienes no son jueces de carrera (supuesto de hecho) no pueden postular en los procesos de selección para las plazas del porcentaje cerrado (30%) (consecuencia jurídica). La situación jurídica que funciona en este caso como término de comparación está constituida por la norma según la cual, para el acceso al segundo y tercer nivel de la Carrera Judicial, sólo los jueces de carrera (supuesto de hecho) pueden postular en los procesos de selección para las plazas del porcentaje cerrado (30%) (consecuencia jurídica)”. 4. No obstante, señala que la diferenciación del trato que contiene el artículo 3 de la Ley no es discriminatoria, pues este satisface el test de igualdad, al no ser mayor el grado de afectación –intervención- al principio-derecho de igualdad que el grado de optimización o realización del fin constitucional, que es garantizar la plena vigencia de uno de los derechos que conforman el contenido del derecho de acceso a la función pública, como es el derecho de ascender en la función pública. 5. Por otro lado, en relación con la posibilidad que tienen los jueces que pertenecen a la carrera judicial de postular tanto en el sistema cerrado como en el sistema abierto, el apoderado del Congreso de la República sostiene que el artículo 3 de la Ley no prohíbe que quienes no pertenezcan a la carrera puedan postular en el sistema abierto. A su juicio, el Colegio de Abogados del Cono Norte “incurre en un error al afi rmar que en este caso se establece un “privilegio”, es decir una ventaja exclusiva o especial a favor de los jueces de carrera, porque se les permite que postulen en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto (70%)” En ese sentido y con relación a este extremo de la demanda, lamenta que el Colegio de Abogados del Cono Norte no haya detallado los argumentos jurídico- constitucionales por los que, a su juicio, se debería declarar la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley.