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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2011 (03/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de julio de 2011 445751 su cumplimiento, en coordinación con los sectores involucrados. 13. Promover el uso de mecanismos de autorregulación como instrumento complementario de protección de datos personales. 14. Celebrar convenios de cooperación interinstitucional o internacional con la fi nalidad de velar por los derechos de las personas en materia de protección de datos personales que son tratados dentro y fuera del territorio nacional. 15. Atender solicitudes de interés particular del administrado o general de la colectividad, así como solicitudes de información. 16. Conocer, instruir y resolver las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales por la vulneración de los derechos que les conciernen y dictar las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento. 17. Velar por el cumplimiento de la legislación vinculada con la protección de datos personales y por el respeto de sus principios rectores. 18. En el marco de un procedimiento administrativo en curso, solicitado por la parte afectada, obtener de los titulares de los bancos de datos personales la información que estime necesaria para el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y el desempeño de sus funciones. 19. Supervisar la sujeción del tratamiento de los datos personales que efectúen el titular y el encargado del banco de datos personales a las disposiciones técnicas que ella emita y, en caso de contravención, disponer las acciones que correspondan conforme a ley. 20. Iniciar fi scalizaciones de ofi cio o por denuncia de parte por presuntos actos contrarios a lo establecido en la presente Ley y en su reglamento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento. 21. Las demás funciones que le asignen esta Ley y su reglamento. Artículo 34. Registro Nacional de Protección de Datos Personales Créase el Registro Nacional de Protección de Datos Personales como registro de carácter administrativo a cargo de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con la fi nalidad de inscribir en forma diferenciada, a nivel nacional, lo siguiente: 1. Los bancos de datos personales de administración pública o privada, así como los datos relativos a estos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos que corresponden a los titulares de datos personales, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento. El ejercicio de esta función no posibilita el conocimiento del contenido de los bancos de datos personales por parte de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo procedimiento administrativo en curso. 2. Las autorizaciones emitidas conforme al reglamento de la presente Ley. 3. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales conforme a esta Ley y a su reglamento. 4. Los códigos de conducta de las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada. 5. Otros actos materia de inscripción conforme al reglamento. Cualquier persona puede consultar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales la existencia de bancos de datos personales, sus fi nalidades, así como la identidad y domicilio de sus titulares y, de ser el caso, de sus encargados. Artículo 35. Confi dencialidad El personal de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales está sujeto a la obligación de guardar confi dencialidad sobre los datos personales que conozca con motivo de sus funciones. Esta obligación subsiste aun después de fi nalizada toda relación con dicha autoridad nacional, bajo responsabilidad. Artículo 36. Recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales Son recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales los siguientes: 1. Las tasas por concepto de derecho de trámite de los procedimientos administrativos y servicios de su competencia. 2. Los montos que recaude por concepto de multas. 3. Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable. 4. Los legados y donaciones que reciba. 5. Los recursos que se le transfi eran conforme a ley. Los recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales son destinados a fi nanciar los gastos necesarios para el desarrollo de sus operaciones y para su funcionamiento. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 37. Procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se inicia de ofi cio, por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales o por denuncia de parte, ante la presunta comisión de actos contrarios a lo dispuesto en la presente Ley o en su reglamento, sin perjuicio del procedimiento seguido en el marco de lo dispuesto en el artículo 24. Las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agotan la vía administrativa. Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa. Artículo 38. Infracciones Constituye infracción sancionable toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las disposiciones contenidas en esta Ley o en su reglamento. Las infracciones se califi can como leves, graves y muy graves. 1. Son infracciones leves: a. Dar tratamiento a datos personales sin recabar el consentimiento de sus titulares, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley. b. No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidos en el título III, cuando legalmente proceda. c. Obstruir el ejercicio de la función fi scalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. 2. Son infracciones graves: a. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos en la presente Ley o incumpliendo sus demás disposiciones o las de su Reglamento. b. Incumplir la obligación de confi dencialidad establecida en el artículo 17. c. No atender, impedir u obstaculizar, en forma sistemática, el ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidos en el título III, cuando legalmente proceda. d. Obstruir, en forma sistemática, el ejercicio de la función fi scalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.