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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de julio de 2011 445763 c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. El principio-derecho de igualdad se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho a: (…) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole” 7. En diversas oportunidades este Tribunal ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica. En la STC 00045-2004-AI/TC, recordamos que la igualdad “detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” [F.J. Nº 20]. 8. Del mismo modo, este Tribunal ha recordado que este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos afi rmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados. Este último no puede confundirse con el trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea la línea de frontera entre una diferenciación constitucionalmente admisible y una discriminación inválida fue expuesta en la STC 0045- 2004-PI/TC. Allí dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando esta carecía de justifi cación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad [F.J. 31 in fi ne]. Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que conforman el principio de proporcionalidad. 9. Pues bien, en el presente caso se ha alegado que el artículo 3 de la Ley violaría el principio de igualdad. Dicho precepto establece que: “La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles: 1. Jueces de Paz Letrados; 2. Jueces Especializados o Mixtos; 3. Jueces Superiores; y 4. Jueces Supremos. El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto. En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso. En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto”. 10. El Tribunal aprecia que en torno al artículo 3 de la Ley se han objetado 2 cuestiones estrechamente relacionadas: a) Por un lado, la creación de un sistema con reserva del 30% de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera [sistema cerrado], al cual no podrían acceder los abogados que ejercen libremente la profesión; y, b) Por otro, el “privilegio” que ostentarían los jueces que pertenecen a la carrera judicial, consistente en tener la libertad de postular tanto en el sistema cerrado de “ascenso”, como en el sistema abierto de “acceso”. En lo que sigue, ambos tópicos serán analizados en el orden que se han presentado. (i) Principio-derecho de igualdad y subsistema cerrado de ascenso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial 11. El Tribunal aprecia que el tercer párrafo del artículo 3 de “la Ley” establece un sistema mixto de acceso al segundo y tercer nivel de la carrera judicial, en oposición al sistema abierto para acceder a las plazas del primer y cuarto nivel de la misma carrera judicial. Según el mismo tercer párrafo del artículo 3 de “la Ley”, este sistema mixto se caracteriza anidar en su seno (i) un sub- sistema cerrado, con reserva del 30% de plazas, para que mediante el ascenso se pueda acceder a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial por quienes ya pertenezcan a ella; y, (ii) un subsistema abierto de acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial, en el restante 70% de plazas, en las que podrán postular tanto quienes ya pertenecen a la carrera judicial como por profesionales del derecho que sean ajenos a aquella. 12. La objeción de constitucionalidad que aquí se está analizando no gira en torno a la creación del “subsistema abierto”, sino a la creación del “subsistema cerrado”, pues, a juicio de la recurrente, en él se impide que en igualdad de condiciones también puedan participar “los abogados libres del país” [Folios 4 del escrito de la demanda]. Es el impedimento de acceso a las plazas reservadas del subsistema cerrado lo que se considera que constituye una injerencia no justifi cada en el contenido del derecho de igualdad. Por tanto, es preciso que este Tribunal analice, en primer lugar, si éste constituye (o no) una intervención sobre el contenido prima facie protegido del derecho de igualdad y, de ser afi rmativa la respuesta, en segundo lugar, determinar si este se encuentra (o no) justifi cado. 13. La cuestión de si el impedimento de acceso a las plazas reservadas del subsistema cerrado constituye (o no) una intervención normativa en el principio-derecho de igualdad, el Tribunal ha de responderla negativamente. A estos efectos, el Tribunal recuerda que la determinación de si existe o no una intervención al mandato de no discriminación es consecuencia de realizar una comparación entre la medida que se cuestiona y un objeto, sujeto, situación o relación que le sirve de término de comparación (tertium comparationis). La comparación de una medida nunca se realiza consigo misma, sino en relación con un objeto, sujeto, situación o relación distinta, a partir de la cual puede identifi carse que a supuestos iguales el legislador ha previsto consecuencias jurídicas distintas. 14. Desde luego, no es sufi ciente que exista o se proponga un término de comparación cada vez que se cuestiona una infracción al principio de igualdad. Es preciso, además, que éste reúna determinadas propiedades. Este Tribunal ha hecho referencia a las características que debe observar el término de comparación en el plano del control abstracto de normas. Así, por ejemplo, en la STC 0014-2007-PI/TC, el Tribunal sostuvo que el factor con el cual ha de compararse el trato diferenciado es siempre una situación jurídica o fáctica con la cual aquella comparta una esencial identidad en sus propiedades relevantes. 15. Tal identidad no alude a las coincidencias materiales entre las 2 situaciones que se comparan, sino al hecho de que se traten de normas o situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de una tal equiparación o similitud entre lo que es objeto del juicio de igualdad y la situación normativa que se ha propuesto como término de comparación, invalida el tertium comparationis y, en ese sentido, se presenta como inidónea para fundar con base en él una denuncia de intervención sobre el principio- derecho de igualdad. 16. Esto último, precisamente, es lo que sucede con este primer motivo que se cuestiona en el artículo 3 de