Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2011 (03/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 3 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. El principio-derecho de igualdad se encuentra reconocido en el inciso 2) del articulo 2 de la Constitucion, segun el cual: "Toda persona tiene derecho a: (...) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole" 7. En diversas oportunidades este Tribunal ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de la igualdad juridica. En la STC 00045-2004-AI/TC, recordamos que la igualdad "detenta una doble condicion, de MORDAZA y de derecho fundamental. En cuanto MORDAZA, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento juridico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un autentico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra indole") que, juridicamente, resulten relevantes" [F.J. Nº 20]. 8. Del mismo modo, este Tribunal ha recordado que este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos afirmado que su programa normativo admite la realizacion de tratos diferenciados. Este ultimo no puede confundirse con el trato discriminatorio. La cuestion de cual sea la linea de frontera entre una diferenciacion constitucionalmente admisible y una discriminacion invalida fue expuesta en la STC 00452004-PI/TC. Alli dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de constituir una distincion constitucionalmente permitida cuando esta carecia de justificacion en los terminos que demanda el MORDAZA de proporcionalidad [F.J. 31 in fine]. Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que este no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que conforman el MORDAZA de proporcionalidad. 9. Pues bien, en el presente caso se ha alegado que el articulo 3 de la Ley violaria el MORDAZA de igualdad. Dicho precepto establece que: "La MORDAZA judicial se organiza en los siguientes niveles: 1. Jueces de Paz Letrados; 2. Jueces Especializados o Mixtos; 3. Jueces Superiores; y 4. Jueces Supremos. El acceso al primer y MORDAZA nivel de la MORDAZA judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto. En el MORDAZA y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la MORDAZA, quienes acceden por ascenso. En ningun caso, los jueces de MORDAZA pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el MORDAZA de seleccion para las plazas del porcentaje abierto". 10. El Tribunal aprecia que en torno al articulo 3 de la Ley se han objetado 2 cuestiones estrechamente relacionadas: a) Por un lado, la creacion de un sistema con reserva del 30% de plazas para los jueces que pertenecen a la MORDAZA [sistema cerrado], al cual no

podrian acceder los abogados que ejercen libremente la profesion; y, b) Por otro, el "privilegio" que ostentarian los jueces que pertenecen a la MORDAZA judicial, consistente en tener la MORDAZA de postular tanto en el sistema cerrado de "ascenso", como en el sistema abierto de "acceso". En lo que sigue, ambos topicos seran analizados en el orden que se han presentado. (i) Principio-derecho de igualdad y subsistema cerrado de ascenso a los niveles 2 y 3 de la MORDAZA judicial 11. El Tribunal aprecia que el tercer parrafo del articulo 3 de "la Ley" establece un sistema mixto de acceso al MORDAZA y tercer nivel de la MORDAZA judicial, en oposicion al sistema abierto para acceder a las plazas del primer y MORDAZA nivel de la misma MORDAZA judicial. Segun el mismo tercer parrafo del articulo 3 de "la Ley", este sistema mixto se caracteriza anidar en su seno (i) un subsistema cerrado, con reserva del 30% de plazas, para que mediante el ascenso se pueda acceder a los niveles 2 y 3 de la MORDAZA judicial por quienes ya pertenezcan a ella; y, (ii) un subsistema abierto de acceso a los niveles 2 y 3 de la MORDAZA judicial, en el restante 70% de plazas, en las que podran postular tanto quienes ya pertenecen a la MORDAZA judicial como por profesionales del derecho que MORDAZA ajenos a aquella. 12. La objecion de constitucionalidad que aqui se esta analizando no gira en torno a la creacion del "subsistema abierto", sino a la creacion del "subsistema cerrado", pues, a juicio de la recurrente, en el se impide que en igualdad de condiciones tambien puedan participar "los abogados libres del pais" [Folios 4 del escrito de la demanda]. Es el impedimento de acceso a las plazas reservadas del subsistema cerrado lo que se considera que constituye una injerencia no justificada en el contenido del derecho de igualdad. Por tanto, es preciso que este Tribunal analice, en primer lugar, si este constituye (o no) una intervencion sobre el contenido prima facie protegido del derecho de igualdad y, de ser afirmativa la respuesta, en MORDAZA lugar, determinar si este se encuentra (o no) justificado. 13. La cuestion de si el impedimento de acceso a las plazas reservadas del subsistema cerrado constituye (o no) una intervencion normativa en el principio-derecho de igualdad, el Tribunal ha de responderla negativamente. A estos efectos, el Tribunal recuerda que la determinacion de si existe o no una intervencion al mandato de no discriminacion es consecuencia de realizar una comparacion entre la medida que se cuestiona y un objeto, sujeto, situacion o relacion que le sirve de termino de comparacion (tertium comparationis). La comparacion de una medida nunca se realiza consigo misma, sino en relacion con un objeto, sujeto, situacion o relacion distinta, a partir de la cual puede identificarse que a supuestos iguales el legislador ha previsto consecuencias juridicas distintas. 14. Desde luego, no es suficiente que exista o se proponga un termino de comparacion cada vez que se cuestiona una infraccion al MORDAZA de igualdad. Es preciso, ademas, que este reuna determinadas propiedades. Este Tribunal ha hecho referencia a las caracteristicas que debe observar el termino de comparacion en el plano del control abstracto de normas. Asi, por ejemplo, en la STC 0014-2007-PI/TC, el Tribunal sostuvo que el factor con el cual ha de compararse el trato diferenciado es siempre una situacion juridica o factica con la cual aquella comparta una esencial identidad en sus propiedades relevantes. 15. Tal identidad no alude a las coincidencias materiales entre las 2 situaciones que se comparan, sino al hecho de que se traten de normas o situaciones que puedan ser juridicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de una tal equiparacion o similitud entre lo que es objeto del juicio de igualdad y la situacion normativa que se ha propuesto como termino de comparacion, invalida el tertium comparationis y, en ese sentido, se presenta como inidonea para fundar con base en el una denuncia de intervencion sobre el principioderecho de igualdad. 16. Esto ultimo, precisamente, es lo que sucede con este primer motivo que se cuestiona en el articulo 3 de

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