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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2011 (03/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de julio de 2011 445764 la Ley. A juicio del Tribunal, el término de comparación propuesto es inválido. Esta invalidez del término de comparación no tiene que ver con el carácter inconstitucional que pueda tener la situación jurídica con la cual se ha solicitado que se compare los efectos del artículo 3 de la Ley. Se deriva, por el contrario, de su falta de idoneidad para realizar la comparación que presupone el juicio de igualdad, al no existir una identidad esencial de propiedades jurídicamente relevantes entre el objeto del juicio de igualdad y el término de comparación propuesto. 17. La situación jurídica en la que se encuentran los abogados libres [y, en general, de todos aquellos que no forman parte de la carrera judicial] no es semejante a la que se encuentran quienes sí forman parte de ella. Tal desigualdad no atañe a las diferencias subjetivas entre los miembros de un grupo o de otro, sino a la diversa situación jurídica en la que ambos grupos de individuos se encuentran. Mientras los primeros no pertenecen a la carrera judicial, los segundos sí forman de ella. Precisamente porque los abogados libres o los jueces que no son titulares no forman parte de la carrera judicial, es que el artículo 3 de la Ley no los considera entre los sujetos que puedan acceder a sus niveles 2 y 3 mediante la técnica del ascenso. El ascenso, a estos efectos, es una modalidad de acceso al cargo público [superior] que tiene como únicos destinatarios a quienes forman parte de la carrera judicial, ya que su aplicación importa una promoción al nivel funcional superior por los méritos observados [capacidad e idoneidad] en el desempeño del cargo. Evidentemente a ninguna promoción en el cargo judicial puede aspirar quien no forma parte de la carrera, bien porque es ajeno a ella [abogados que ejercen libremente la profesión], o bien porque pudiendo ejercer funciones jurisdiccionales, éstas se realizan al margen de aquella [jueces que no pertenecen a la carrera judicial]. 18. Tal diferencia en la situación jurídica en la que se encuentran los miembros de uno y otro grupo de individuos impide que el régimen jurídico que se aplica a uno de ellos pueda servir como término de comparación para analizar el trato que reciben los que forman parte del otro grupo. Ello es así, pues, no se puede predicar la exigencia de un trato igual en una situación de desigualdad fundada en la existencia de situaciones jurídicas distintas. Y como no puede aspirarse a ser equiparado en las consecuencias jurídicas que se dispensa a un grupo de individuos con los que no se guarda equiparación de situación normativa, la exclusión de su ámbito de aplicación no puede considerarse como un desconocimiento de la obligación de no discriminar que contiene el derecho- principio de igualdad. Por tanto, en la medida en que el tertium comparationis no es adecuado para identifi car si en la regulación del artículo 3 de la Ley que aquí se ha analizado existe una intervención al contenido prima facie protegido por el principio-derecho de igualdad jurídica, este extremo de la demanda debe desestimarse. (ii) Igualdad y posibilidades de acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial 19. También se ha cuestionado que el artículo 3 de la Ley privilegiaría o concedería una ventaja a los jueces que pertenecen a la carrera judicial, en perjuicio de quienes no forman parte de ella, en el acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial, a diferencia de lo que sucede con quienes se encuentran ajenos a ella. Tal ventaja sería consecuencia de que los jueces, además de poder postular al sub-sistema cerrado, tendrían también la posibilidad de postular en el sistema abierto, sin ningún tipo de impedimento. 20. El tercer y el cuarto párrafo del artículo 3 de la Ley establecen que: “(…)En el segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso. En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto”. 21. En el Fundamento Jurídico Nº 11 de esta sentencia, el Tribunal ha descrito los subsistemas cerrado y abierto que anida el sistema mixto de acceso a los niveles 2 y 3 de la carrera judicial. A los efectos de analizar lo que aquí se ha cuestionado, ahora es preciso destacar que, según el tercer y el cuarto párrafo del artículo 3 de “la Ley”, este sistema mixto se caracteriza por establecer que del 100% de las plazas que se pudieran convocar en los niveles 2 y 3: (a) El 30% de las plazas se encuentra reservado para ser cubiertas por jueces que pertenecen a la carrera, los que podrán acceder a ella mediante el mecanismo del ascenso. (b) El 70% restante de plazas es de acceso abierto, pudiendo postular en él: (b.1) los magistrados que no forman parte de la carrera, (b.2) los abogados que se dedican al ejercicio libre de la profesión, y, (b.3) los magistrados que formen parte de la carrera 22. Igualmente, el Tribunal observa que el problema denunciado en la demanda no es una consecuencia inmediata, e inexorable, de que los jueces que pertenezcan a la carrera judicial (grupo b.3) no tengan impedimento de postular en el sistema abierto, pues todavía es preciso distinguir las siguientes tres hipótesis: (b.3.1) En primer lugar, el caso de que los jueces que pertenecen a la carrera judicial, pese a no tener impedimento, no postulen en el sistema abierto; (b.3.2.) En segundo lugar, que dichos jueces prescindan de postular en el sistema cerrado, y sólo lo hagan en el sistema abierto; y, (b.3.3) En tercer lugar, que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, adicionalmente, decidan postular en el sistema abierto. 23. En los términos que se ha planteado la objeción de constitucionalidad al artículo 3 de la ley, la ventaja o privilegio con que contarían los jueces que pertenecen a la carrera judicial no se materializaría en los supuestos comprendidos en los grupos (b.3.1) y (b.3.2), que se han descrito en el fundamento anterior. Tampoco de manera necesaria en relación a quienes conforman el grupo (b.3.3), pues en este último subgrupo todavía sería preciso distinguir el caso de los magistrados: (b.3.3.1) que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, postulen en el sistema abierto al cargo judicial inmediatamente superior al que venían desempeñándose [o sea, el mismo al que postularon mediante la vía del ascenso]; y, (b.3.3.2) que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, postulen en el sistema abierto, pero a un cargo judicial distinto al que postularon en el sistema cerrado. 24. Así las cosas, el Tribunal observa que la ventaja que se denuncia en la demanda [que los magistrados que pertenecen a la carrera judicial tengan el 100% de posibilidades, en tanto que quienes no pertenecen a ella, sólo cuenten con el 70%] no es la única norma [signifi cado interpretativo] que se pueda inferir de lo dispuesto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 3 de la Ley, sino uno entre los diversos sentidos interpretativos posibles que se desprenden de dichas disposiciones. Puesto que ésta es la única norma que cae dentro del supuesto cuestionado en la demanda –la enunciada en el grupo (b.3.3.1)–, en lo que sigue este Tribunal se detendrá a analizar si ella [la situación normativa constituida por las disposiciones y la norma que se ha identifi cado (b.3.3.1)] constituye (o no) una intervención sobre el principio-derecho de igualdad. 25. Tal cuestión ha de responderse en términos negativos. Y así ha de considerarse, en cierta forma, por razones semejantes a las que se empleara al analizar el primer motivo del cuestionamiento realizado contra el artículo 3 de la Ley. El porcentaje de plazas que el legislador ha considerado en el subsistema cerrado tiene el propósito de asegurar que quienes formen parte de la carrera judicial tengan un instrumento que les permita