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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de julio de 2011 445757 tiempo y regular en su monto que se encuentre afecta al descuento para pensiones. Se consideran ingresos pensionables del funcionario, los montos percibidos del Estado, cualquiera sea la denominación que se les dé o hubiere dado, que tengan la condición de pensionables y estén afectos al descuento del trece por ciento (13%) para pensiones. A saber: a) El Monto Único de la Remuneración Total Permanente Mensual, a que se refi ere el Decreto Ley Nº 26163 y el Decreto Supremo Nº 075-2005-EF; b) Las asignaciones mensuales pensionables; c) Las bonifi caciones mensuales pensionables; y, d) Otros ingresos mensuales pensionables. Artículo 176°.- En caso de fallecimiento del funcionario diplomático con derecho a compensación por pase al retiro, ésta se abonará en el siguiente orden excluyente: a) Al cónyuge; b) A los hijos; y, c) A los padres. En caso de existir benefi ciarios con igual derecho, la compensación será distribuida en partes iguales entre ellos. Artículo 177°.- En caso de fallecimiento del funcionario diplomático con derecho a pensión y del pensionista, se genera pensión de sobrevivencia. A saber: a) De Viudez, para el cónyuge supérstite; b) De Orfandad, para los hijos menores de dieciocho (18) años del pensionista fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad: - Siempre que sigan en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación. - Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años incapacitados para el trabajo; y, c) De Ascendiente, para los padres dependientes. La suma de los montos que se paguen por viudez, orfandad y ascendencia no podrá exceder el 100% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el titular. La pensión de viudez será el equivalente al 50% de aquella que percibía o hubiera podido percibir el causante. Por cada hijo menor de dieciocho (18) años, la pensión de orfandad será el equivalente al 20%. La pensión de ascendencia se calculará como el 20% de la pensión. En ningún caso la distribución entre dichos benefi ciarios podrá exceder el tope de 100% establecido en el párrafo anterior. En caso de existir benefi ciarios con igual derecho, la pensión será distribuida en partes iguales entre ellos. El monto de la pensión mensual se fi ja al momento de reconocer el derecho a la pensión y no varía en el futuro, salvo mandato de la ley. Artículo 178°.- El derecho a percibir la pensión se suspende en los siguientes supuestos: a) Al que cobre pensión por intermedio de apoderado o representante legal y no acredite cada seis (6) meses supervivencia ante la unidad orgánica competente; b) Reingresar a la situación de actividad en el Servicio Diplomático de la República o a prestar servicios bajo alguna modalidad de contratación en la Administración Pública, salvo en el caso de docencia pública efectiva;y, c) Cuando el cónyuge, los hijos o ascendientes no acrediten anualmente ante la unidad orgánica competente su derecho a continuar recibiendo pensión. La suspensión de la pensión es de carácter temporal y se aplica mientras subsista la causal que la originó. La suspensión o restitución se dispone mediante Resolución de la unidad orgánica competente.” Artículo 2°.- Incorporan Disposiciones Complementarias al Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República. Incorpórense tres (03) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado Decreto Supremo N° 130-2003-RE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 065-2009-RE, con los textos siguientes: “Disposiciones Complementarias Finales (…) Sexta.- Autorícese a la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer la escala de pensiones del Servicio Diplomático de la República teniendo en cuenta lo señalado en la presente norma, precisándose que en ningún caso se procederá a pagar reintegros, devengados u otros conceptos de similar naturaleza, en aplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. El monto de la pensión mensual que se establezca según la escala a que se refi ere el párrafo precedente no varía en el futuro, salvo mandato de la ley. Sétima.- El pensionista del Servicio Diplomático o sus derechohabientes no podrán percibir dos (02) ingresos del Estado, sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de contratación, salvo los provenientes por función de docencia pública efectiva, así como el que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, no pudiendo percibir más que la dieta proveniente de uno de ellos. Los infractores a esta disposición reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes que otorgaron dicho beneficio, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y/o penales a que haya lugar. Octava.- El monto máximo mensual de la pensión en el régimen de pensiones de los funcionarios diplomáticos será el equivalente a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Disposiciones Complementarias Transitorias (…) Novena.- Aquellos funcionarios del Servicio Diplomático de la República que hayan sido afiliados a otro régimen previsional podrán solicitar su traslado al régimen de pensiones del Servicio Diplomático de la República regulado por el Decreto Legislativo N° 894”. Artículo 3°.- Demanda de recursos adicionales al Tesoro Público El presente Decreto Supremo no generará demanda de recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 4°.- De la Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores 660457-4