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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de julio de 2011 445971 b) Supuesto de vacancia y posición del Pleno respecto de la rehabilitación del condenado 13. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. La única condición que se establece en la causal antes citada es la verifi cación de que no existe ningún tipo de recurso que pueda alterar la condena dictada, es decir, la causal se confi gurará siempre que pueda asegurarse que dicha condena adquirió la calidad de cosa juzgada. 14. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en anteriores pronunciamientos respecto a la aplicación de la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, ha determinado que cuando exista el cumplimiento de la pena, y por ende rehabilitación, la citada causal no es atribuible a la autoridad municipal. 15. En dichos pronunciamientos, se tomaba en consideración que tratándose de la pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, en la que se establece un periodo de prueba menor al de dicha pena, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 59 del Código Penal: que vencido el plazo de prueba cesa la posibilidad de amonestar, prorrogar o revocar la pena privativa de libertad suspendida, y sólo tendrán que cumplirse aquellas reglas de conducta que importen la reparación efectiva del daño, es decir, no podrá exigirse el cumplimiento de la pena privativa de libertad. 16. Se alegaba también lo establecido en lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual señala que la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. 17. Finalmente, el pronunciamiento se amparaba en lo estipulado en el artículo 69 del Código Penal, el cual establece que quien cumple la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o quien extingue su responsabilidad de otro modo, queda rehabilitado sin más trámite, Esto produce el efecto de restituir a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó. c) Los efectos de la declaración de rehabilitación de las condenas penales y su relación con la causal de vacancia por condena 18. Constituye uno de los tema centrales del presente caso la discusión sobre los efectos que la rehabilitación produce en la situación del condenado, especialmente de cara a los cargos de alcalde o regidor que pudieran desempeñar. En efecto, tal como se ha explicado en los antecedentes, el ciudadano Juan César Pianto Peralta fue proclamado como regidor del Concejo Municipal de Villa María del Triunfo a pesar de que sobre él recaía una sentencia condenatoria por delito de hurto agravado impuesta con fecha 6 de julio de 2010. En la misma situación asumió y ejerce en la actualidad dicho cargo. No obstante, también debe tenerse en cuenta que hacia la fecha de expedición de la presente resolución el mencionado regidor se encontraría ya rehabilitado por cuanto así lo habría dispuesto el 39º JP, con fecha 25 de mayo de 2011. 19. La cuestión que se debe dilucidar es la de los efectos que dicha rehabilitación pueda tener sobre Juan César Pianto Peralta, teniendo en cuenta que incluso desde el momento en que asumió el cargo de regidor se encontraba incurso en la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM. Ello pasa por delimitar los alcances de la mencionada causal de vacancia, y el papel que en su confi guración juega la institución de la rehabilitación de la pena establecida en el artículo 69 del Código Penal. 20. Como ya se ha dicho antes, la vacancia constituye la situación en la cual se deja de ejercer el cargo público representativo para el cual alguien ha sido elegido, entonces debe analizarse la naturaleza que una condena penal tiene y sus efectos sobre la vacancia. 21. Por un lado puede reconocerse a la condena penal como acto, es decir como suceso único que se agota en sí mismo, desde el hecho de la imposición de la pena. De este modo, la causal del inciso 6 del artículo 22 de la LOM se comprobaría con la lectura de la sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad. 22. Según esta interpretación al ser la condena un acto único representado por la lectura de la sentencia que declara la comisión del ilícito penal, entonces la mencionada causal de vacancia se encuentra confi gurada como un requisito de tipo negativo para el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. En otras palabras, se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que con posterioridad haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o de ser el caso, incluso ante la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. Por el otro lado, también cabe interpretar que la mencionada disposición de la LOM hace referencia al periodo de tiempo que transcurre entre el inicio y el término de la ejecución de la pena, el que ha de constatarse con la respectiva resolución de rehabilitación. Según esta interpretación, la condena penal no sería un acto único que se agota en sí mismo, sino un decurso temporal con fecha de inicio y conclusión determinadas. Una vez cumplida la condena la causal de vacancia deviene en inexistente o agotada: el ciudadano podría reasumir el cargo público para el cual fue elegido si es que el periodo representativo estuviera aún vigente. d) Toma de posición y necesidad de un cambio jurisprudencial 23. Este Supremo Tribunal Electoral considera que es perjudicial asumir la segunda de las posibles interpretaciones que se acaban de mencionar. Para llegar a tal conclusión, se parte de la comprensión de la condena penal como un acto de reproche que la sociedad y sus instituciones hacen a la conducta criminal de quien infringe las normas básicas del sistema jurídico, lesionando sus bienes más importantes. Por ello ante la infracción de las normas penales, el sistema reacciona a través de la afectación de uno de los bienes más preciados de la persona humana: su libertad. Ello da cuenta de la importancia que en una sociedad democrática cobra la comisión de un ilícito penal. 24. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de “los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó”, según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, más no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos. Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal. 25. Ello es concordante con una visión estricta de la idoneidad de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que ejercen un cargo público representativo como alcaldes y regidores. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, cuando la Constitución señala en su artículo 39 que “los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación” está imponiendo un deber de conducta que descarta la comisión de ilícitos penales de cualquier índole, aún de aquellos no relacionados con la función pública. 26. Pero también conlleva la imposibilidad de que quienes han sido sancionados penalmente dentro del