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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de julio de 2011 445970 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Respecto del desistimiento de la solicitud de vacancia e incorporación de José Aquino Vidal Saavedra al procedimiento de vacancia 1. El artículo 189, numeral 189.6, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece que la autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de 10 (diez) días desde que fueron notifi cados del desistimiento. Por su parte el numeral 189.7 del cuerpo legal mencionado establece que la autoridad podrá continuar de ofi cio el procedimiento, si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento. 2. La incorporación de José Aquino Vidal Saavedra al procedimiento de vacancia fue aceptada por el concejo distrital, ya que a partir de su solicitud, le fue notifi cada la convocatoria a sesión extraordinaria para el 24 de mayo de 2011, tanto a su domicilio real como procesal, tal como se advierte del expediente administrativo remitido por el concejo distrital. Así también se le notifi caron los acuerdos de concejo de fecha 24 de mayo de 2011, a través de los cuales se resolvió no aceptar el pedido de desistimiento de la solicitud de vacancia presentada por Cristopher David Benites Hinostroza y declarar improcedente dicha solicitud de vacancia. 3. Teniendo en cuenta ello, el concejo distrital tenía la potestad de continuar con el trámite del procedimiento de vacancia, pese a la presentación del desistimiento formulado, al existir el apersonamiento de José Aquino Vidal Saavedra, quien solicita ser legitimado como el solicitante de la vacancia y por considerar que la continuación de dicho procedimiento importase un interés general. En tal sentido, se encuentra arreglado a ley lo resuelto por el concejo distrital en el Acuerdo de Concejo Nº 25- 2011/MVMT, de fecha 24 de mayo de 2011. Respecto a la interposición del recurso de reconsideración y pedidos de nulidad del regidor afectado 4. En el caso de autos se aprecia que contra el acuerdo de concejo de fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la solicitud de vacancia, en la misma fecha, el regidor afectado interpuso un recurso de reconsideración, argumentando que el citado acuerdo deviene en nulo toda vez que hubieron abstenciones de cinco (5) regidores en la votación lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 101.1 de la LPAG. 5. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 23 de la LOM establece: que “el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal”; por otro lado, el numeral 1 del artículo 206 de la LPAG, establece que “frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente” (recurso de reconsideración, apelación y de revisión). 6. En el caso que nos ocupa, se rechazó la solicitud de vacancia del cargo de regidor de Juan César Pianto Peralta. Ya que este pronunciamiento lo favoreció, no existe agravio alguno. Con relación a ello, este órgano colegiado emitió pronunciamiento en la Resolución Nº 320-2010-JNE. Además, la interposición del citado recurso por parte de Juan César Pianto Peralta carece de racionalidad, pues se benefi cia con la decisión tomada por el Consejo Distrital de Villa María del Triunfo. 7. Asimismo, conforme el artículo 208 de la LPAG, el recurso de reconsideración deberá sustentarse en nueva prueba, salvo en los casos en los que el concejo municipal sea la única instancia que resuelva. En autos se constata que en el recurso interpuesto por el regidor afectado no se adjuntan nuevos elementos probatorios de que el concejo forme convicción y proceda emitir nuevo pronunciamiento, razón por la cual no es procedente la admisión del citado recurso. 8. Respecto del recurso de reconsideración del regidor afectado relativo a la nulidad del acuerdo de concejo, conforme establece el numeral 2 del artículo 11 de la LPAG, la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto; por ende, la nulidad debe ser invocada en un recurso de apelación, mas no de reconsideración (que es visto por la misma autoridad), pues la decisión que se resuelva en primera instancia será vista por el órgano superior, es decir, el Jurado Nacional de Elecciones. 9. Por lo expuesto, el regidor afectado debió interponer recurso de apelación y no de reconsideración, y sustentar con el la nulidad que pretende, tanto más si ya existe un recurso de apelación alegado por José Aquino Vidal Saavedra, pedido que se rechazó. En consecuencia, pretender la resolución de la reconsideración existiendo la apelación debe ser considerada una conducta dilatoria. 10. Adicionalmente, cabe señalar que teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal previstos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, resulta necesario expedir una resolución que resuelva el fondo de la pretensión en el plazo más breve posible, por cuanto el presente proceso lleva más de tres meses sin que se emita pronunciamiento. Respecto del caso concreto a) Defectos en el proceso electoral de elección y proclamación de candidatos 11. Es necesario señalar que uno de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por la Resolución Nº 247- 2010-JNE (artículo 5.1.d) (en adelante, Reglamento), es el de “ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio. Tienen suspendido el ejercicio de la ciudadanía quienes resulten afectados por las resoluciones judiciales señaladas en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú y los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la LOE, las que deben estar consentidas y/o ejecutoriadas”. Por otro lado, conforme lo estableció el artículo 18 del Reglamento, cualquier candidato a quien se le imponga una condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad o suspensión de sus derechos políticos, será excluido de la fórmula o lista de la que forme parte en cualquier etapa del proceso electoral. Como se advierte, esta disposición tiene por fi nalidad garantizar que los candidatos que sean electos y proclamados no cuenten con condena vigente, más allá del momento en que se presente el pedido. 12. De las normas referidas en el considerando 2, es un requisito indispensable para ser candidato a regidor no tener suspendido el ejercicio del derecho a la ciudadanía por contar con sentencia condenatoria vigente; por lo que, independientemente de que las elecciones se llevaran a cabo el pasado 3 de octubre de 2010, y en la medida que aún a la fecha de la solicitud de exclusión no se habían proclamado los resultados defi nitivos del proceso electoral, debió disponerse la exclusión del referido candidato. No obstante, no se le puede excluir como candidato a regidor para el Consejo Distrital de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, pues ha concluido el proceso electoral en el que fue elegido (Elecciones Regionales y Municipales y Referéndum 2010), es decir, la etapa en la que se le debía excluir se ha agotado por aplicación de la preclusión. Corresponde analizar, si al momento de asumir el cargo para el que fue elegido, esto es el 1 de enero de 2011, se confi guró la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM