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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2011 (13/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de julio de 2011 446339 Incorporación del Capítulo V en el Título Cuarto del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM DECRETO SUPREMO Nº 037-2011-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, asimismo, el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos citado, señala que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 045-2005-EM se incorporó la defi nición de Comercializador de Combustible de Aviación en el Glosario, Siglas, y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, a través del cual se indica que este agente es la persona que comercializa combustible de aviación a aeronaves en instalaciones aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, o a través de otros sistemas de despacho de combustible de aviación que cumplen con los requerimientos y estándares internacionales para el despacho de los combustibles de aviación, previstos en la ATA - 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA 385 o en aquellos que los sustituyan, que OSINERGMIN apruebe; Que, actualmente se encuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos cuatro (4) agentes como Comercializadores de Combustible de Aviación facultados a despachar gasolina de aviación desde las Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto de Callao, Pisco, Trujillo y Talara, lo que difi culta que las empresas de aviación puedan abastecer de este combustible a aeronaves que desarrollan sus actividades en zonas alejadas a las localidades antes mencionadas; Que, existe un gran número de empresas de aviación, cuya actividad comercial es de naturaleza permanente y su consumo diario de combustibles para aviación es menor a un (1) m3, por lo que de acuerdo a la normativa vigente no califi carían como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con instalaciones fi jas o móviles. Siendo esto así, para desarrollar sus operaciones comerciales requieren ser abastecidos de gasolinas de aviación a través de contenedores desde una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto que cuente con facilidades para despachar en contenedores y cuyo registro los autorice a realizar dicha actividad; Que, en atención a lo descrito anteriormente, resulta necesario facultar al Comercializador de Combustible de Aviación el despacho de gasolinas de aviación en contenedores, con la fi nalidad que las Personas que cuenten con el Permiso de Operación o el Permiso de Vuelo para realizar actividades de Aviación Comercial o Aviación General, así como con el Certifi cado de Explotador para la Aviación Comercial o la Conformidad de Operación para la Aviación General y las Especifi caciones Técnicas de Operación, emitidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuyo consumo sea menor a un (1) m3, puedan abastecer de este combustible a aeronaves que desarrollan sus actividades en las zonas más alejadas del país donde no se cuente con Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto u otros sistemas de despacho de combustible de aviación, así como establecer las condiciones necesarias para su adecuada operación; Que, de otro lado, resulta necesario establecer disposiciones que permitan que el Comercializador de Combustible de Aviación que realiza sus actividades a través de otro sistema de despacho de combustible de aviación (Camión Refueller) en los aeropuertos y/ o aeródromos donde no se cuenten con una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto de los cuales abastecerse, puedan realizarlo desde una Planta de Abastecimiento o Planta de Abastecimiento en Aeropuerto más próxima a la instalación aeroportuaria; De conformidad con lo dispuesto por el Texto único Ordenado de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones prevista en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Incorporación del Capítulo V en el Título Cuarto del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Incorporar el Capítulo V en el Título Cuarto del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el texto siguiente: “CAPÍTULO V COMERCIALIZADOR DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN Artículo 50ºa.- Obligaciones del Comercializador de Combustible de Aviación El Comercializador de Combustible de Aviación debe: a) Comercializar y despachar los combustibles de aviación directamente a las aeronaves en instalaciones aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto o a través de otros sistemas de despacho de combustible de aviación. Excepcionalmente, el Comercializador de Combustible de Aviación podrá comercializar gasolinas de aviación en contenedores a las Personas que cuenten con los siguientes documentos emitidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, para uso exclusivo en sus aeronaves: í El Permiso de Operación o el Permiso de Vuelo para realizar actividades de Aviación Comercial o Aviación General; í El Certifi cado de Explotador para la Aviación Comercial o la Conformidad de Operación para la Aviación General; y, í Las Especifi caciones Técnicas de Operación. Para estos casos, el volumen máximo que podrá comercializar no deberá exceder a 1 m3 (264.17 gl) diario por producto y por cliente; así como el despacho de este producto deberá ser realizado en los contenedores aceptables para gasolinas de aviación especifi cados en la NFPA 30 “Flammable and Combustible Liquids Code” en su versión actualizada, a partir de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto u otro sistema de despacho de combustible de aviación que cuenten con facilidades para despachar en contenedores y que incluyan en su inscripción en el Registro de Hidrocarburos dicho tipo de despacho. En el caso señalado en el párrafo anterior, el Comercializador de Combustible de Aviación deberá llevar un registro de los despachos de Combustible que realicen a dichas Personas. En estos casos, las operaciones de comercialización siempre se realizarán en las Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto u otros sistemas de despacho de combustible de aviación debidamente autorizados. Asimismo, corresponde al operador de la Planta de Abastecimiento en Aeropuerto u otro sistema de despacho de combustible de aviación, a través del cual el Comercializador de Combustible de Aviación efectúe sus actividades, constatar que los contenedores cumplan con las especifi caciones señaladas en la NFPA 30. Asimismo, el Comercializador de Combustibles de Aviación que despache combustibles a través de otro sistema de despacho de combustible de aviación (Camión Refueller), podrá abastecerse de los combustibles de aviación que comercializará utilizando el referido sistema, desde una Planta de Abastecimiento o Planta de