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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2011 (26/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de julio de 2011 447242 POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia 670401-1 LEY Nº 29769 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCIÓN DE LA CALIDAD Y AUTENTICIDAD DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES Artículo 1. Objeto de la Ley Declárase de necesidad pública la promoción de la comercialización segura en el Perú de productos industriales, nacionales o importados, a fi n de luchar contra la adulteración de los envases, recipientes, envolturas o empaques intactos originales. El reglamento de esta Ley, en adelante el Reglamento, precisa las características de los productos a que se refi ere el primer párrafo, a los que en adelante se les denomina Productos Industriales Envasados. Artículo 2. Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todos los fabricantes, importadores y distribuidores de los Productos Industriales Envasados que decidan acogerse al régimen establecido por esta Ley. El procedimiento para incorporarse a este régimen es establecido en el Reglamento. El registro de empresas y Productos Industriales Envasados que se incorporen está a cargo del Ministerio de la Producción. Artículo 3. Código digital individualizado Créase el Sistema de Autenticación de los Productos Industriales Envasados, con códigos digitales individualizados, asignados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) o por los gremios empresariales en los que se delegue esta función y colocados de manera indeleble en cada envase, recipiente, envoltura o empaque, mediato e inmediato, de los Productos Industriales Envasados a ser comercializados en el mercado nacional. Dicho sistema debe ser infalsifi cable y permitir la inmediata autenticación de los Productos Industriales Envasados en aduanas y puntos de venta mayoristas y minoristas del mercado interno, mediante la lectura del código digital individualizado en el producto propiamente dicho y verifi cándolo luego por teléfono, correo electrónico, SMS o a través de una plataforma de Internet especialmente dedicada. El sistema es fi nanciado por el sector privado. El envasado de los productos industriales debe considerar la accesibilidad del consumidor. La administración del sistema de autenticación puede ser delegada en la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), la Cámara de Comercio de Lima u otros gremios empresariales que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento. Artículo 4. Productos industriales adulterados Se consideran productos industriales adulterados, no auténticos, informales, ilegales o falsifi cados y, en consecuencia, prohibidos los siguientes: a) Los Productos Industriales Envasados, acogidos al sistema de autenticación con códigos digitales individualizados creado por esta Ley, cuyo envase, recipiente, envoltura o empaque, mediato e inmediato, no cuente con el código digital asignado por la autoridad competente. b) Los Productos Industriales Envasados, acogidos al sistema de autenticación con códigos digitales individualizados creado por esta Ley, que se comercialicen al menudeo o a granel, o sin los envases, recipientes, envolturas o empaques indicados por el fabricante, o con estos, pero alterados o reenvasados. El Ministerio de la Producción establece las regulaciones relativas al tamaño, volumen, contenido u otras características de los envases que resulten necesarias para desincentivar el comercio informal de los Productos Industriales Envasados y facilitar el funcionamiento del sistema de autenticación creado por esta Ley. Artículo 5. Autoridades competentes para sancionar El Reglamento determina las autoridades competentes para sancionar las conductas referidas en el artículo 4. Artículo 6. Sanciones Cuando se haya acreditado la importación o comercialización de productos que no cuenten con el código digital individualizado determinado por la autoridad competente, se aplican las siguientes sanciones: a) Multa de hasta cien unidades impositivas tributarias (UIT). b) Comiso defi nitivo. La responsabilidad administrativa establecida en esta Ley es independiente de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar. Artículo 7. Allanamiento y descerraje Para el allanamiento de inmuebles destinados a la comercialización informal o ilegal de productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación creado por esta Ley, se requiere autorización judicial, la que es otorgada en un plazo no mayor de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La solicitud es presentada por el fi scal a petición de las instituciones que intervienen en la acción operativa, y dicha orden tiene una vigencia máxima de dos semanas, a cuyo vencimiento caduca la autorización. Artículo 8. Incautación y destrucción 8.1 Todo producto idéntico o similar a cualquiera de los Productos Industriales Envasados acogidos al sistema de autenticación creado por esta Ley, que infrinja los derechos de propiedad intelectual de estos últimos, debe ser retirado de circulación inmediatamente y sometido a procedimiento de destrucción. En estos casos es de aplicación lo previsto en el Decreto Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi, o la norma que la modifi que o sustituya. 8.2 Todo producto falsifi cado, adulterado o informal, que no cumpla con las disposiciones de la presente Ley debe ser retirado de circulación inmediatamente y sometido al procedimiento de destrucción contenido en las normas pertinentes. En estos casos es de aplicación las normas de la entidad encargada de la fi scalización o control de los productos mencionados en el párrafo 8.1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación La presente Ley es reglamentada mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción en un plazo no mayor de noventa días calendario, contado a partir de la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA. Apoyo de la Policía Nacional del Perú (PNP) La Policía Nacional del Perú (PNP) presta el apoyo que demanden las autoridades competentes para el cumplimiento de la presente Ley en forma oportuna y proporcional a las circunstancias que el caso amerite.