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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (04/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443874 de dicha obligación de pago”, no hace más que cuestionar un laudo arbitral fi rme que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, conducta realizada con la fi nalidad de favorecer a la empresa solicitante; Vigésimo Segundo.- Que, además de los hechos y medios probatorios citados en los considerandos precedentes, que acreditan que la magistrada procesada ha incurrido en inconducta funcional, corrobora tal situación, la Resolución de Vista de fecha 13 de setiembre de 2007, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos Con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución dictada por la magistrada procesada y, reformándola, declara improcedente la solicitud de medida cautelar genérica peticionada por la empresa Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, basándose principalmente en los siguientes hechos: (…) la parte (Pacífi co Peruano Suizo) no puede solicitar medidas cautelares en el presente proceso penal, ya que como parte civil, es titular del derecho (expectativo) de un eventual resarcimiento económico, por tanto se encuentra facultada a peticionar las diversas medidas precautorias y embargos, tendientes únicamente a asegurar el pago de la reparación civil (efectos de la sentencia penal) sin embargo, la pretensión de la parte civil (medida cautelar genérica) no es idónea para asegurar el cumplimiento de la sentencia penal, al incidir en extremos controvertibles respecto de los cuales el Juez Penal carece de competencia para dilucidar judicialmente; en tal sentido la medida cautelar solicitada debe desestimarse por ser improcedente”. Vigésimo Tercero.- Que, asimismo, de la revisión de la resolución de fecha 12 de octubre de 2006, se aprecia que la magistrada dictó una medida cautelar genérica conforme al artículo 629 del Código Procesal Civil, sin que haya invocado expresamente la necesidad de asegurar la pretensión civil dentro del proceso penal, considerando únicamente que dicha medida “…Resulta más efi caz, proporcional, razonable y acorde al trámite del proceso penal…”, no precisando mayor motivación respecto a la utilidad de garantía del futuro cobro, ni estableciendo una relación de causa-efecto, entre la medida cautelar dictada y el proceso penal materia de discusión en el principal; Vigésimo Cuarto.- Que, en lo concerniente al hecho alegado por la magistrada procesada que el proceso disciplinario instaurado en su contra por la OCMA se encuentra plagado de vicios insalvables, cabe señalar que el Consejo no es un organismo jerárquicamente superior a la OCMA, sino un organismo constitucionalmente autónomo al cual no le corresponde revisar la validez de los actos emitidos por la OCMA como entidad perteneciente al Poder Judicial; Vigésimo Quinto.- Que, en cuanto a lo alegado por la magistrada procesada que no obstante que el Órgano de Control del Ministerio Público, en última instancia, había declarado infundada la denuncia por los presuntos delitos de prevaricato y avocamiento indebido, por los mismos hechos la OCMA le abrió un proceso disciplinario. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional a través de las sentencias recaídas en los expedientes números 3944-2004-AA/TC, 3363-2004-AA/TC y 3862- 2004-AA/TC ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifi can una independencia plena, por lo que la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria; Vigésimo Sexto.- Que, de lo expuesto se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad en que ha incurrido la magistrada procesada, que por la gravedad la hace pasible de la medida disciplinaria de destitución; Vigésimo Sétimo.- Que, respecto al segundo cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la empresa Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, en su condición de parte civil en el proceso penal seguido contra Zlatko Zagar y otros, por la comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica y por delito contra la administración de justicia - fraude procesal, solicita al Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima lo siguiente: a) Embargo en forma de retención hasta por la suma de US$ 250,000.00 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional sobre las cuentas de ahorros, cuentas corrientes, valores y demás derechos de crédito que se encuentren depositados en todas las instituciones bancarias de nuestro sistema fi nanciero nacional de propiedad de los inculpados. b) Embargo en forma de depósito hasta por la suma de US$ 100,000.00 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional sobre los bienes y enseres de propiedad de Zlatko Zagar. c) Embargo en forma de depósito hasta por la suma de US$ 100,000.00 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional sobre los bienes y enseres de propiedad de Zoran Jovanovich. d) Embargo en forma de depósito hasta por la suma de US$ 100,000.00 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional sobre los bienes y enseres de propiedad de Ivar Berger. e) Medida cautelar genérica conforme a lo establecido en la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil y en el artículo 629 del mismo, y se ordene la suspensión de la obligación de pago señalada en el laudo arbitral de fecha 20 de diciembre de 2001 emitido en el proceso arbitral seguido entre Energoprojekt y el Pacífi co Peruano Suiza. Vigésimo Octavo.- Que, por resolución de fecha 12 de octubre de 2006, la magistrada procesada concede a la parte civil Pacífi co Peruano Suizo Compañía de Seguros y Reaseguros la medida cautelar genérica solicitada, disponiendo la suspensión de la obligación de pago señalada en el laudo arbitral de fecha 20 de diciembre del 2001, emitido en el proceso arbitral seguido entre Energorpojekt y El Pacífi co Peruano Suiza, solicitando se ofi cie al Quinto Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima a fi n de que se suspenda temporalmente la obligación de pago señalada en el laudo arbitral; Vigésimo Noveno.- Que, del análisis de la resolución cautelar dictada el 12 de octubre de 2006, se advierte que la magistrada sólo analiza la medida cautelar genérica, soslayando el pronunciamiento respecto de las demás medidas cautelares igualmente solicitadas; advirtiéndose del considerando décimo ausencia de motivación al señalar: “se observa que todas las medidas cautelares solicitadas y detalladas en el primer considerando son de distinta naturaleza, correspondiéndole a la suscrita acoger la que a su entender resulta más efi caz, proporcional, razonable y acorde al trámite del proceso penal, siendo la medida cautelar genérica, la que deberá ejecutarse a fi n de suspender la obligación de pago dictada en el laudo arbitral de veinte de diciembre del dos mil uno”. Trigésimo.- Que, en el presente caso, la magistrada debió analizar todas las medidas cautelares solicitadas, descartándose la aplicación de cada una de ellas al caso concreto con su debida fundamentación, esto es, debió señalar expresamente porqué no consideraba que las otras medidas cautelares, como son, el embargo preventivo en forma de retención de las cuentas bancarias y de depósito de los bienes y enseres pertenecientes a los procesados, no resultaban efi caces, proporcionales, razonables o acordes al trámite del proceso penal, lo que la doctora De Montreuil Meza no hizo, advirtiéndose por lo tanto una manifi esta ausencia de motivación con la fi nalidad de favorecer a la empresa solicitante, siendo pasible de la medida disciplinaria de destitución; Trigésimo Primero.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación de la doctora Karina Lizbeth De Montreuil Meza en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, puesto que en la