Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (04/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443872 Energoprojekt Niskograndja S.A. y Grupo Energoprojekt, haber incurrido en las siguientes irregularidades: A) Haber vulnerado la autoridad de cosa juzgada al ordenar por resolución de 12 de octubre de 2006, la suspensión de la obligación de pago señalada en el Laudo Arbitral Internacional del 20 de diciembre de 2001, tramitado ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien declaró fundada la solicitud de exequátur en el expediente Nº 2262-04, excediendo los fi nes del proceso judicial sometido a su conocimiento jurisdiccional, vulnerando la cosa juzgada, infringiendo el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, que la resolución cautelar fue dictada sin que se haya invocado expresamente la necesidad de asegurar la pretensión civil dentro del proceso penal, no estableciendo una relación de causa efecto entre la medida cautelar dictada y el proceso penal materia de discusión en el principal, evidenciándose una falta de motivación en la misma. B) Haber declarado inadmisibles las medidas cautelares de embargo preventivo en forma de retención de las cuentas bancarias y de depósito de los bienes y enseres pertenecientes a los procesados, sin haber hecho explícitas las razones o fundamentos por los que considera que tales pedidos no resultan efi caces, proporcionales, razonables o acordes al trámite del proceso penal lo que implica incumplimiento del deber de motivación que constituye una garantía del debido proceso, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, en su descargo, la doctora De Montreuil Meza señala que el proceso disciplinario instaurado en su contra y cuya destitución es solicitada por la Jefa de la OCMA se encuentra plagado de vicios insalvables que conculcan su derecho al debido proceso, al no haberse pronunciado respecto a la nulidad deducida, así como a la fi gura del ne bis in idem; Cuarto.- Que, respecto al primer cargo imputado, la procesada señala que al emitir la resolución de 12 de octubre de 2006, en ningún momento ha vulnerado la santidad de la cosa juzgada, ni puesto en duda la existencia y valor jurídico del fallo (LAUDO) arbitral que resolvió el confl icto entre Energoprojekt Niskograndja S.A. y Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, como tampoco ha afectado ni alterado o modifi cado el contenido del citado laudo arbitral, precisando además, que la medida cautelar dictada fue temporal, teniendo como único objetivo el de garantizar la reparación civil a imponerse en el proceso penal; Quinto.- Que, asimismo, precisa que se avocó al conocimiento del proceso a mérito de la formalización de la denuncia efectuada por el titular de la acción penal, de la cual se advertía sufi cientes elementos de juicio que permitieron extraer conclusiones sobre la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad genérica que requerían ser investigados en sede judicial penal, acorde a un debido proceso, preservando el derecho de defensa de los inculpados, así como del tercero civilmente responsable; Sexto.- Que, también refi ere que la resolución emitida por su Despacho con fecha 12 de octubre de 2006 corresponde a una decisión estrictamente jurisdiccional, tal es así, que dicha resolución fue revocada por la Quinta Sala Penal, la que reformándola, declaró improcedente la medida cautelar genérica; Sétimo.- Que, por otro lado alega que bajo el pretexto de una inconducta funcional, la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA), en el fondo la investigó por el delito de prevaricato, cargo del que ha sido absuelta en forma defi nitiva y en última instancia, con fecha 19 de noviembre de 2008, por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, por lo que la OCMA no debió avocarse ni resolver interpretando una decisión que se encuentra fi rme; Octavo.- Que, asimismo indica que la medida cautelar genérica concedida por su Despacho en el citado proceso penal, fue dictada de conformidad con el artículo 139 de la Constitución, los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, que señala: “las disposiciones de este código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza (…)”; Noveno.- Que, también manifi esta que de la resolución emitida por la OCMA, mediante la cual se propuso su destitución, no se encuentra acreditado que la resolución jurisdiccional de fecha 12 de octubre de 2006, haya suspendido en modo alguno el reconocimiento del laudo arbitral que se venía ventilando en el Quinto Juzgado Civil, Sub Especialidad Comercial, expediente Nº 2262-2004, seguido por Energoprojekt Niskograndja contra Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros; Décimo.- Que, respecto al segundo cargo imputado, la magistrada asevera que ha actuado conforme a la Constitución y a la Ley, no incurriendo en falta de motivación, máxime, si ya se había optado por conceder una medida cautelar genérica que aseguraba en la forma más adecuada, el cumplimiento de la decisión defi nitiva, por lo que no era necesario que dicte otra medida cautelar. Alega además, que conforme lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1230- 2002-HC, fundamento 11, la debida motivación de las resoluciones no signifi ca que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes formulen dentro de un proceso, sean objeto de pronunciamiento expreso, sino básicamente, que exista una fundamentación jurídica y debida congruencia entre lo pedido y lo resuelto; Décimo Primero.- Que, del análisis de los hechos y de los medios probatorios que obran en el presente proceso disciplinario, se tiene que dicho proceso tiene su origen en los actos previos siguientes: i) Con fecha 18 de septiembre de 1991, Energoprojekt Niskograndja S.A. contrató una Póliza de Seguros CAR Nº 522, de Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros (póliza de contratista contra todo riesgo), con la fi nalidad de cubrir los riesgos relacionados con las obras del Proyecto Especial Chira-Piura a su cargo. ii) El 31 de diciembre de 1997, se produjo un siniestro en la ejecución de la citada obra, como consecuencia del “Fenómeno del Niño”, hecho que originó un confl icto entre ambas empresas sobre el pago del monto de la indemnización, por lo que luego de un proceso arbitral, llevado a cabo en Londres – Inglaterra, conforme lo estipulaba la cláusula arbitral del contrato de seguros, se zanjó la controversia mediante LAUDO ARBITRAL el 20 de diciembre de 2001, ordenándose a Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, el pago por concepto de indemnización a favor de Energoprojekt Niskograndja S.A de la suma de US$ 15’388,743.60 dólares americanos; iii) Con fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2262-04, la Quinta Sala Civil de Lima emite resolución, declarando fundado el reconocimiento del citado laudo arbitral, de fecha 20 de diciembre de 2001, en los seguidos por Energoprojekt Niskograndja S.A con Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros sobre Exequátur; posteriormente, el 8 de junio de 2006, ante el Quinto Juzgado Civil - Comercial de Lima, en el expediente Nº 2006-03202-1801, se procede a la ejecución del laudo arbitral. iv) El 12 de mayo de 2005, El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros interpone denuncia contra Zlatko Zagar, Zoran Jovanovic e Ivar Berger altos funcionarios del grupo Energoprojekt, por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad genérica en agravio del Estado. v) El 12 de junio de 2006, se abrió instrucción contra Zlatko Zagar, Zoran Jovanovic e Ivar Berger, por delito contra la fe pública - falsedad genérica, en agravio del Estado y de El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, y por delito contra la administración de justicia - fraude procesal en agravio del Estado, decretándose mandato de comparecencia simple, incluyendo como terceros civilmente responsables a las empresas Energoprojekt Niskogradnja y Grupo Energoprojekt. Décimo Segundo.- Que, sobre el primer cargo, corresponde establecer, si la magistrada procesada ha incurrido o no en inconducta funcional, al expedir una