Norma Legal Oficial del día 04 de junio del año 2011 (04/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 4 de junio de 2011

Energoprojekt Niskograndja S.A. y Grupo Energoprojekt, haber incurrido en las siguientes irregularidades: A) Haber vulnerado la autoridad de cosa juzgada al ordenar por resolucion de 12 de octubre de 2006, la suspension de la obligacion de pago senalada en el Laudo Arbitral Internacional del 20 de diciembre de 2001, tramitado ante la MORDAZA Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, quien declaro fundada la solicitud de exequatur en el expediente Nº 2262-04, excediendo los fines del MORDAZA judicial sometido a su conocimiento jurisdiccional, vulnerando la cosa juzgada, infringiendo el articulo 4 de la Ley Organica del Poder Judicial. Asimismo, que la resolucion cautelar fue dictada sin que se MORDAZA invocado expresamente la necesidad de asegurar la pretension civil dentro del MORDAZA penal, no estableciendo una relacion de causa efecto entre la medida cautelar dictada y el MORDAZA penal materia de discusion en el principal, evidenciandose una falta de motivacion en la misma. B) Haber declarado inadmisibles las medidas cautelares de embargo preventivo en forma de retencion de las cuentas bancarias y de deposito de los bienes y enseres pertenecientes a los procesados, sin haber hecho explicitas las razones o fundamentos por los que considera que tales pedidos no resultan eficaces, proporcionales, razonables o acordes al tramite del MORDAZA penal lo que implica incumplimiento del deber de motivacion que constituye una garantia del debido MORDAZA, vulnerando el articulo 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial. Tercero.- Que, en su descargo, la doctora De Montreuil MORDAZA senala que el MORDAZA disciplinario instaurado en su contra y cuya destitucion es solicitada por la Jefa de la OCMA se encuentra plagado de vicios insalvables que conculcan su derecho al debido MORDAZA, al no haberse pronunciado respecto a la nulidad deducida, asi como a la figura del ne bis in idem; Cuarto.- Que, respecto al primer cargo imputado, la procesada senala que al emitir la resolucion de 12 de octubre de 2006, en ningun momento ha vulnerado la santidad de la cosa juzgada, ni puesto en duda la existencia y valor juridico del fallo (LAUDO) arbitral que resolvio el conflicto entre Energoprojekt Niskograndja S.A. y MORDAZA Peruano Suiza Compania de Seguros y Reaseguros, como tampoco ha afectado ni alterado o modificado el contenido del citado laudo arbitral, precisando ademas, que la medida cautelar dictada fue temporal, teniendo como unico objetivo el de garantizar la reparacion civil a imponerse en el MORDAZA penal; Quinto.- Que, asimismo, precisa que se avoco al conocimiento del MORDAZA a merito de la formalizacion de la denuncia efectuada por el titular de la accion penal, de la cual se advertia suficientes elementos de juicio que permitieron extraer conclusiones sobre la presunta comision de los delitos de fraude procesal y falsedad generica que requerian ser investigados en sede judicial penal, acorde a un debido MORDAZA, preservando el derecho de defensa de los inculpados, asi como del tercero civilmente responsable; Sexto.- Que, tambien refiere que la resolucion emitida por su Despacho con fecha 12 de octubre de 2006 corresponde a una decision estrictamente jurisdiccional, tal es asi, que dicha resolucion fue revocada por la MORDAZA Sala Penal, la que reformandola, declaro improcedente la medida cautelar generica; Setimo.- Que, por otro lado alega que bajo el pretexto de una inconducta funcional, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), en el fondo la investigo por el delito de prevaricato, cargo del que ha sido absuelta en forma definitiva y en MORDAZA instancia, con fecha 19 de noviembre de 2008, por la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico, por lo que la OCMA no debio avocarse ni resolver interpretando una decision que se encuentra firme; Octavo.- Que, asimismo indica que la medida cautelar generica concedida por su Despacho en el citado MORDAZA penal, fue dictada de conformidad con el articulo 139 de la Constitucion, los articulos 2 y 3 de la Ley Organica del Poder Judicial y la Primera Disposicion Complementaria y

Final del Codigo Procesal Civil, que senala: "las disposiciones de este codigo se aplican supletoriamente a los demas ordenamientos procesales, siempre que MORDAZA compatibles con su naturaleza (...)"; Noveno.- Que, tambien manifiesta que de la resolucion emitida por la OCMA, mediante la cual se propuso su destitucion, no se encuentra acreditado que la resolucion jurisdiccional de fecha 12 de octubre de 2006, MORDAZA suspendido en modo alguno el reconocimiento del laudo arbitral que se venia ventilando en el MORDAZA Juzgado Civil, Sub Especialidad Comercial, expediente Nº 2262-2004, seguido por Energoprojekt Niskograndja contra MORDAZA Peruano Suiza Compania de Seguros y Reaseguros; Decimo.- Que, respecto al MORDAZA cargo imputado, la magistrada asevera que ha actuado conforme a la Constitucion y a la Ley, no incurriendo en falta de motivacion, MORDAZA, si ya se habia optado por conceder una medida cautelar generica que aseguraba en la forma mas adecuada, el cumplimiento de la decision definitiva, por lo que no era necesario que dicte otra medida cautelar. Alega ademas, que conforme lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 12302002-HC, fundamento 11, la debida motivacion de las resoluciones no significa que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes formulen dentro de un MORDAZA, MORDAZA objeto de pronunciamiento expreso, sino basicamente, que exista una fundamentacion juridica y debida congruencia entre lo pedido y lo resuelto; Decimo Primero.- Que, del analisis de los hechos y de los medios probatorios que obran en el presente MORDAZA disciplinario, se tiene que dicho MORDAZA tiene su origen en los actos previos siguientes: i) Con fecha 18 de septiembre de 1991, Energoprojekt Niskograndja S.A. contrato una Poliza de Seguros CAR Nº 522, de MORDAZA Peruano Suiza Compania de Seguros y Reaseguros (poliza de contratista contra todo riesgo), con la finalidad de cubrir los riesgos relacionados con las obras del Proyecto Especial Chira-Piura a su cargo. ii) El 31 de diciembre de 1997, se produjo un siniestro en la ejecucion de la citada obra, como consecuencia del "Fenomeno del Nino", hecho que origino un conflicto entre MORDAZA empresas sobre el pago del monto de la indemnizacion, por lo que luego de un MORDAZA arbitral, llevado a cabo en Londres ­ Inglaterra, conforme lo estipulaba la clausula arbitral del contrato de seguros, se zanjo la controversia mediante LAUDO ARBITRAL el 20 de diciembre de 2001, ordenandose a MORDAZA Peruano Suiza Compania de Seguros y Reaseguros, el pago por concepto de indemnizacion a favor de Energoprojekt Niskograndja S.A de la suma de US$ 15'388,743.60 dolares americanos; iii) Con fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2262-04, la MORDAZA Sala Civil de MORDAZA emite resolucion, declarando fundado el reconocimiento del citado laudo arbitral, de fecha 20 de diciembre de 2001, en los seguidos por Energoprojekt Niskograndja S.A con MORDAZA Peruano Suiza Compania de Seguros y Reaseguros sobre Exequatur; posteriormente, el 8 de junio de 2006, ante el MORDAZA Juzgado Civil - Comercial de MORDAZA, en el expediente Nº 2006-03202-1801, se procede a la ejecucion del laudo arbitral. iv) El 12 de MORDAZA de 2005, El MORDAZA Peruano Suiza Compania de Seguros y Reaseguros interpone denuncia contra Zlatko Zagar, Zoran Jovanovic e MORDAZA Berger altos funcionarios del grupo Energoprojekt, por la comision de los delitos de fraude procesal y falsedad generica en agravio del Estado. v) El 12 de junio de 2006, se abrio instruccion contra Zlatko Zagar, Zoran Jovanovic e MORDAZA Berger, por delito contra la fe publica - falsedad generica, en agravio del Estado y de El MORDAZA Peruano Suiza Compania de Seguros y Reaseguros, y por delito contra la administracion de justicia - fraude procesal en agravio del Estado, decretandose mandato de comparecencia simple, incluyendo como terceros civilmente responsables a las empresas Energoprojekt Niskogradnja y Grupo Energoprojekt. Decimo Segundo.- Que, sobre el primer cargo, corresponde establecer, si la magistrada procesada ha incurrido o no en inconducta funcional, al expedir una

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