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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (04/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443863 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se mantienen derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/ algodón originarios de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 061-2011/CFD-INDECOPI Lima, 26 de mayo de 2011 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos los Expedientes Nºs. 025, 026 y 027-2010/CFD (Acumulados); y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 131-2010/CFD- INDECOPI emitida el 22 de julio de 2010 y publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 28 de julio de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A., Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, Tejidos San Jacinto) y la Sociedad Nacional de Industrias – SNI, dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 150-2005/ CDS-INDECOPI, modifi cada por Resolución Nº 1179- 2006/TDC-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados o teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 gr/m2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Popular China (en adelante, China). Los derechos antidumping fueron establecidos conforme al siguiente detalle: Derechos antidumping impuestos sobre los tejidos originarios de China Monto del derecho antidumping (en US$/Kg) Precio FOB de exportación expresado en US$/Kg Menor a 3.740 Mayor o igual a 3.740, y menor a 4.175 Mayor o igual a 4.175 0.435 La diferencia entre 4.175 y el P FOB 0.000 P FOB=Precio FOB de exportación Que, la Resolución Nº 131-2010/CDS-INDECOPI, que dio inicio al procedimiento de examen, fue notifi cada al Gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, el 26 de julio de 2010. Que, el 12 de agosto de 2010, se remitió a la citada Embajada copia del “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”, a fi n de que sea puesto en conocimiento de los productores y exportadores chinos que puedan tener interés en participar en el procedimiento de examen y proporcionar información que coadyuve a la resolución del caso. Asimismo, entre el 11 y el 16 de agosto de 2010, se remitió copia de la Resolución Nº 131-2010/CDS- INDECOPI y del “Cuestionario para el exportador o productor extranjero” a diversos productores y exportadores chinos del producto objeto de examen identifi cados por la Comisión. Cabe señalar que ninguna de tales empresas ha respondido el cuestionario o remitido información alguna a la Comisión. Que, el 21 de enero de 2011, se llevó a cabo en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del período probatorio del procedimiento de examen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). A dicha diligencia asistieron los representantes de la SNI y de Tejidos San Jacinto. Que, el 28 de febrero de 2011, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping. Dicho documento fue notifi cado a las partes del procedimiento, habiéndose recibido comentarios al mismo por parte de la SNI y Tejidos San Jacinto. Que, a solicitud de Tejidos San Jacinto, el 12 de abril de 2011 se realizó la audiencia fi nal del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping, la cual contó con la asistencia de los representantes de dicha empresa y de la SNI. El 19 de abril de 2011, San Jacinto presentó por escrito los argumentos formulados en la citada audiencia. Que, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)1 y los artículos 482 y 603 del Reglamento Antidumping, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido a más tardar en un plazo de cinco años desde la fecha de su imposición, a menos que, en el marco de un procedimiento de examen a tales derechos, la autoridad investigadora determine que los mismos aún resultan necesarios para evitar una continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN). En tal sentido, la investigación que se efectúa en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes4, sino la probabilidad de que éstos 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”) 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, (…). 4 Informe del Órgano de Apelación en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México”. Documento con código WT/DS282/AB/R. 2005.