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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443873 medida cautelar genérica dentro de un proceso penal, suspendiendo la ejecución de la obligación de pago señalada dentro de un laudo arbitral internacional fi rme, convalidado por la autoridad jurisdiccional nacional a través de un Exequátur, que había adquirido la autoridad de cosa juzgada; Décimo Tercero.- Que, fl uye de autos, de fojas 12 a 16 del expediente, la copia certifi cada de fecha 23 de febrero de 2007, emitida por el Notario Público de Lima Julio Antonio del Pozo Valdez, quien certifi ca haber tenido a la vista la Póliza CAR Nº 522, código 153194, suscrita entre Energoprojekt y Pacífi co Peruano Suizo Compañía de Seguros y Reaseguros, y que a pedido del interesado transcribe el tenor literal de la Cláusula Quinta de la citada póliza referida a la “Cláusula Arbitral”, que señala que “Toda cuestión o controversia que surgiera entre el Asegurador y el Asegurado con respecto a la interpretación o efecto de la Póliza o alguna Cláusula de la misma o con respecto a cualquier hecho o asunto relacionado con el ejercicio de los derechos y obligaciones de las partes mencionadas se someterá a un tribunal arbitral…”; Décimo Cuarto.- Que, en efecto, y en virtud a la citada cláusula arbitral, las partes (Energoprojekt y Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros), producto del siniestro ocurrido el 31 de diciembre de 1997, durante la ejecución de la obra “Proyecto Chira Piura”, a consecuencia del “Fenómeno del Niño”, ante la controversia surgida entre ambas empresas, específi camente, sobre el pago del monto de la indemnización, acudieron a un proceso arbitral, el que se llevó a cabo en la ciudad de Londres – Inglaterra, controversia que fue zanjada mediante el LAUDO ARBITRAL de fecha 20 de diciembre de 2001, por el cual, la citada aseguradora debía abonar a Energoprojekt por concepto de indemnización, la suma de US$ 15’388,743.60 dólares americanos; Décimo Quinto.- Que, también se colige, de fojas 83 a 91 de los actuados corre el escrito de fecha 12 de mayo de 2005, dirigido a la División de Estafas de la PNP de Lima por la empresa Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, en la que interpone denuncia contra Zlatko Zagar, Zoran Jovanovic e Ivar Berger altos funcionarios del Grupo Energoprojekt por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad genérica en agravio del Estado, en cuyo punto 13, señala: “ …No obstante lo expuesto, Energoprojekt Niskograndnja S.A sigue demandando el pago del saldo restante de la Póliza de Seguros ordenada por Laudo Arbitral… De ese modo, el 4 de julio de 2004 interpuso una solicitud de exequatur de laudo arbitral internacional, a fi n de que se reconozca la validez y efi cacia del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2001, demanda que sigue ante la 5º Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima”; Décimo Sexto.- Que, en efecto, la citada Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente Nº 2262-04, declaró fundado el reconocimiento del citado laudo arbitral y, posteriormente, el 8 de junio de 2006, ante el Quinto Juzgado Civil - Comercial de Lima, expediente Nº 2006- 03202-0-1801, procedió a su ejecución; Décimo Sétimo.- Que, en ese sentido paralelamente al proceso civil sobre ejecución de laudo arbitral que se venía ejecutando en el Quinto Juzgado Civil - Comercial de Lima, el 12 de junio de 2006, se abrió instrucción contra Zlatko Zagar, Zoran Jovanovic e Ivar Berger, por delito contra la fe pública - falsedad genérica, en agravio del Estado y de El Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, y por delito contra la administración de justicia - fraude procesal en agravio del Estado, decretándose mandato de comparecencia simple, incluyendo como terceros civilmente responsables a las empresas Energoprojekt Niskogradnja y Grupo Energoprojekt. Asimismo, dentro del mismo proceso penal, por resolución de fecha 12 de octubre de 2006, la magistrada procesada concede la medida cautelar genérica solicitada por la parte civil (Pacífi co Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros), señalando en su parte resolutiva “DECLARA: ADMISIBLE, la medida cautelar genérica solicitada en el acápite e), disponiéndose la suspensión de la obligación de pago señalada en el laudo arbitral de fecha veinte de diciembre del año dos mil uno emitido en el proceso arbitral seguido entre ENERGOPROJEKT y EL PACIFICO PERUANO SUIZA; en consecuencia: OFICESE, Al Quinto Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima a fi n de que se suspenda temporalmente la obligación de pago señalado en el laudo arbitral de fecha veinte de diciembre del dos mil uno emitido en el proceso arbitral seguido entre ENERGOPROJEKT y EL PACIFICO PERUANO SUIZA, cuya ejecución se viene ventilando ante el citado órgano jurisdiccional; hasta determinar la responsabilidad o no de los justiciables en el presente proceso penal NOTIFIQUESE, a las empresas del Grupo ENERGOPROJEKT y a los de ENERGOPROJEKT NISKOGRANDJA S.A, a fi n de que cumplan con lo dispuesto en la presente resolución. Décimo Octavo.- Que, del citado concesorio cautelar se puede advertir, que la magistrada cuestionada actuó a sabiendas que su decisión iba directamente contra la ejecución del laudo arbitral, hecho que se puede colegir del considerando octavo de la citada resolución cautelar en la que señala: “Por su parte, también se ha podido verifi car la concurrencia del presupuesto peligro en la demora ya que, tal como se desprende de los actuados, a la fecha viene tramitándose ante el Quinto Juzgado Comercial la ejecución del reconocimiento de laudo arbitral de fecha veinte de diciembre del dos mil uno que fuera tramitado por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima quien declaró fundada la solicitud de exequatur en el Expediente número ventidós seis dos – cero cuatro, pretendiéndose lograr la materialización de una obligación y un consecuente derecho respecto del cual se ha podido advertir que existen elementos de prueba sufi cientes que permiten dudar de su verisimilitud y que impulsan a este juzgado a realizar las investigaciones del caso a fi n de establecer si es que efectivamente los funcionarios de Energoprojekt y Energoprojekt Niskograndja S.A, han incurrido en falsedades materiales y fraudes al sostener la vigencia y existencia de dicha obligación de pago (…)” Décimo Noveno.- Que, del referido considerando se acredita que la magistrada procesada tenía como fundamento central y esencial, el cuestionamiento de la validez del laudo arbitral de fecha 20 de diciembre de 2001, sobre todo cuando sostiene la duda de la verosimilitud de la obligación contenida en el referido laudo arbitral, es decir, está cuestionando la existencia de la obligación de pago contenida en el citado LAUDO; respecto del cual no sólo se ha resuelto todo cuestionamiento, sino también que ha sido aprobado y por tanto que ha quedado expedito para su ejecución; Vigésimo.- Que, así las cosas, al haber ordenado a través de una medida cautelar genérica, la suspensión de la obligación de pago, está dejando sin efecto una resolución (laudo arbitral) que ha pasado a la autoridad de cosa juzgada, retardando su ejecución y reviviendo un proceso fenecido, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución concordante con el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución.” Vigésimo Primero.- Que, de otro lado, la decisión de la magistrada procesada ha contravenido el artículo 59 de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, que prescribe: “(...) El laudo tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo Sexto de esta Sección”, cuya jurisdicción arbitral se encuentra reconocida en el artículo 139 inciso 1º de la Constitución. Por lo que al ordenar la suspensión de la ejecución del laudo arbitral emitido en la ciudad de Londres el 20 de diciembre de 2001, la magistrada procesada ha vulnerado el orden constitucional y legal preestablecido, pues al sostener en su resolución que: “existen elementos de prueba sufi cientes que permiten dudar de su verosilimitud” y que “efectivamente los funcionarios de Energoproject y Energoprojekt Niskograndja S.A han incurrido en falsedades materiales y fraudes al sostener la vigencia y existencia