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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443864 pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos. Que, tal como se explica en el Informe Nº 024-2011/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el presente procedimiento se han encontrado elementos que permiten concluir que es probable que el dumping y el daño a la RPN verifi cados en la investigación original continúen o se repitan en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón originarios de China. Que, con respecto a la probabilidad de continuación o repetición del dumping, conforme se explica de manera detallada en el Informe Nº 024-2011/CFD- INDECOPI, tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • Se ha verificado la existencia de un margen de dumping de 13% en las exportaciones al Perú de los tejidos objeto de examen originarios de China realizadas entre julio de 2009 y junio de 2010, lo que demuestra la persistencia de dicha práctica de comercio desleal; • A pesar del importante incremento de los precios de los principales insumos utilizados en la fabricación de los tejidos chinos objeto de examen (algodón y poliéster), en la mayor parte del período analizado (2005–2009) el precio de las importaciones de tales tejidos se mantuvo relativamente estable, ubicándose en un nivel inferior al precio hallado en la investigación original e, incluso, por debajo del precio de otros abastecedores internacionales como Colombia, Brasil y Pakistán en el período antes mencionado; • China es el principal exportador mundial de los tejidos objeto de examen, por lo que cuenta con una amplia capacidad exportadora que le permitiría aumentar sus envíos al exterior en volúmenes importantes y a precios bajos, más aún considerando que el sector textil chino recibe importantes ayudas de su gobierno que le permite sostener su nivel de producción destinado a la exportación; y, • A nivel internacional, la Unión Europea y países como Colombia, Argentina y Estados Unidos han efectuado investigaciones en las que se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones de tejidos de algodón y poliéster originarios de China, lo que permite inferir que los exportadores de dicho país continúan realizando tales prácticas en sus exportaciones al mundo. Que, asimismo, conforme se explica de manera detallada en el Informe Nº 024-2011/CFD-INDECOPI, la probabilidad de que el daño a la RPN verifi cado en la investigación original continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping sobre las importaciones chinas se sustenta en las siguientes consideraciones: • En la mayor parte del período analizado (2005– 2009), el precio de las importaciones chinas se mantuvo por debajo del precio de la RPN, por lo que la eventual supresión de los derechos podría llevar el precio de los tejidos chinos a un nivel aún más bajo; • Considerando que las importaciones de los tejidos chinos objeto de examen registraron en el período de análisis precios menores a los de otros proveedores internacionales, y dado que el Perú ofrece condiciones favorables para la importación de tales tejidos en términos de aranceles5 y costos de transporte6 en comparación con otros países de la región, es probable que las importaciones chinas se incrementen si los derechos son suprimidos; y, • A pesar de los signos de recuperación observados en la RPN en el período posterior a la aplicación de los derechos antidumping, hacia el primer semestre de 2010 la misma ha presentado resultados desfavorables en algunos indicadores económicos importantes como el margen de utilidad, el uso de la capacidad instalada, el empleo y la productividad. De esta manera, el eventual ingreso de mayores volúmenes de tejidos chinos a precios dumping podría ejercer una fuerte presión a la baja en los precios de la RPN, afectando en mayor medida sus principales indicadores económicos. Que, en atención a lo anterior, resulta necesario mantener los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón originarios de China, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping; Que, considerando que la RPN ha experimentado un crecimiento sostenido en el periodo posterior a la aplicación de los derechos antidumping, y teniendo en cuenta la magnitud del margen de dumping encontrado en el presente caso, esta Comisión estima necesario mantener los derechos antidumping por un plazo adicional de tres (3) años, luego de lo cual podrá efectuarse una nueva revisión a fin de establecer la necesidad de seguir aplicando o no tales medidas, conforme a lo previsto en el Acuerdo Antidumping. Que, la evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 024- 2011/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 26 de mayo de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluido el procedimiento de examen por expiración de medidas iniciado por Resolución Nº 131-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 28 de julio de 2010. Artículo 2º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 150-2005/ CDS-INDECOPI, modifi cada por Resolución Nº 1179- 2006/TDC-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados o teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 gr/m2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Popular China. Los referidos derechos estarán vigentes por un período adicional de tres (3) años contados desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (1) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. 5 En el año 2007 se redujo el derecho arancelario ad valorem CIF de 20% a 17% para las subpartidas por las que ingresa en mayor proporción el producto objeto de examen. Hacia fi nales de 2010, el derecho arancelario se redujo nuevamente a 13% y, recientemente en el año 2011, volvió a reducirse a 11%. A diferencia de ello, otros países de la región como Paraguay, Colombia y Argentina aplican aranceles de 18%, 20% y 26%, respectivamente. 6 Como se detalla en el Informe Nº 024-2011/CFD-INDECOPI, para el año 2010 el fl ete de China hacia el Perú (US$ 213 por tonelada) se ubicó por debajo de los costos de transporte de China hacia Ecuador (US$ 233 por tonelada) y Colombia (US$ 231 por tonelada).