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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de marzo de 2011 438266 la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Junín presentada por el partido político Justicia, Tecnología, Ecología, debido a que de la revisión de la declaraciones juradas de vida de los candidatos, advirtió que el partido político había designado a dos (2) de los candidatos, a pesar de que la norma electoral señala que para aquellos distritos electorales que cuenten con cinco (5) escaños, como es el caso del departamento de Junín, correspondía designar solo a uno (1) de los candidatos; los cuatro (4) restantes deben ser elegidos por democracia interna. El personero legal del partido político sustenta su defensa señalando que por error inscribieron, en el sistema de personeros, candidatos y observadores electorales, a Celso David Pariona Palomino como candidato designado por su partido político. Asimismo señala que, a fi n de no ocasionar perjuicio a los demás candidatos de la lista, el referido candidato ha presentado su renuncia a la candidatura, para que, de ese modo, la solicitud de inscripción sea admitida con cuatro (4) candidatos. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Aspectos generales 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP), señala que la elección de autoridades y de candidatos por parte de los partidos políticos debe regirse por normas de democracia interna. En ese sentido, el artículo 23 de la citada ley establece que dentro de los cargos sujetos a elección interna se encuentra el de representante al Congreso de la República. Asimismo, el artículo 24 señala que al menos cuatro quintas partes del total de candidatos a representante al Congreso de la República deben ser elegidos por democracia interna y hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. 2. El artículo 14 de la Resolución N° 5004-2010- JNE, Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos con Motivo de las Elecciones Generales del año 2011 (en adelante, el Reglamento), señala que entre los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, en el momento de la inscripción de sus listas de candidatos al Congreso de la República, se encuentra el acta original de los comicios internos, o copia fi rmada por el personero legal efectuado por el órgano partidario de acuerdo con el Estatuto. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir el lugar y fecha de suscripción, el nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, así como el nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces. Por su parte, el inciso 2 del artículo 19 del mencionado reglamento sanciona con la improcedencia de la solicitud el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme está señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP (referido al plazo para realizar el proceso eleccionario, candidaturas sujetas a elección, porcentaje de candidatos elegidos y designados, entre otros). Análisis del caso en concreto 3. De la revisión del acta de democracia interna presentada con la solicitud de inscripción de candidatos se verifi ca que, si bien la referida acta tiene fecha 19 de enero de 2011, plazo máximo para realizar elecciones internas de candidatos a elección popular, de conformidad con el artículo 22 de la LPP, en ella no se han consignado los siguientes datos: el nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, las candidaturas sujetas a elección, el departamento para el cual los candidatos elegidos postulan, el porcentaje de candidatos elegidos y designado, y fi nalmente tampoco se consigna la modalidad empleada para la elección de los mencionados candidatos. Incluso, conforme se ha señalado en la resolución apelada, de la información consignada en las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos del partido político en cuestión, se ha verifi cado que dos (2) de los cinco (5) candidatos han sido registrados como candidatos designados por el partido político, cuando de conformidad con la LPP, al partido político le correspondía designar solo a la quinta parte de candidatos, es decir, a uno (1) de ellos. 4. Por otro lado, también se ha verifi cado que el Comité Electoral Nacional, el cual suscribe el acta de democracia interna presentada por el partido político, está conformado por dos (2) miembros, el presidente y el secretario, cuando el artículo 20 de la LPP establece que la elección de candidatos a cargos públicos de elección popular de elección popular se debe realizar por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. 5. Por lo antes expuesto, se constata que el partido político Justicia, Tecnología, Ecología ha vulnerado las normas sobre democracia interna establecidas en la LPP y cuyo incumplimiento, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento, se encuentra sancionado con la improcedencia de la solicitud de inscripción. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó de conformidad con las normas electorales al declarar improcedente la solicitud de inscripción del mencionado partido político, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución apelada. 6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, respecto de la renuncia presentada por Celso David Pariona Palomina, cabe señalar que esta no tiene efecto ni revierte la improcedencia de la solicitud de inscripción, ya que no afecta ni modifi ca la califi cación de la lista de candidatos que realizó el JEE, y que fi nalmente concluyó con la declaratoria de improcedencia de la referida solicitud. Asimismo, incluso de retrotraerse la presentación de la referida renuncia al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, ello generaría que la lista de candidatos se convierta en una lista incompleta, lo cual a su vez también se encuentra sancionado con la declaratoria de improcedencia. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Justicia, Tecnología, Ecología y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2011-JEE-HUANCAYO/JNE, de fecha 11 de febrero de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Generales del año 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General 608964-1 Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República RESOLUCIÓN N° 052-2011-JNE Expediente N° J-2011-0041