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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de marzo de 2011 438272 6.7. La resolución se notifi cará a través de su publicación en el panel. El secretario del JEE, bajo responsabilidad, dejará constancia de la fecha en que se realiza dicha publicación. Adicionalmente, el mismo día, efectuará la publicación en el portal institucional del JNE (www.jne.gob.pe). 6.8. Las resoluciones de los JEE sobre actas observadas pueden ser apeladas en el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación. Los JEE califi can el recurso interpuesto en el día de su presentación y elevan el cuaderno de apelación al JNE en el término de 24 horas por la vía más rápida posible. El cuaderno de apelación debe incluir la copia certifi cada del ejemplar observado y el ejemplar correspondiente al JEE, en original. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y de los Jurados Electorales Especiales, la presente resolución, para los fi nes pertinentes. Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones www.jne.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 609121-1 Establecen disposiciones y precisiones respecto a pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones RESOLUCIÓN Nº 0094-2011-JNE Lima, uno de marzo de dos mil once CONSIDERANDOS 1. En atención al desarrollo del proceso de Elecciones Generales del año 2011 para la elección del Presidente y Vicepresidentes, Congresistas de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, cuyo acto eleccionario se llevará a cabo el 10 de abril de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera necesario hacer precisiones en el marco de los procedimientos que se deben seguir respecto de los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. 2. En cuanto a las nulidades previstas en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los artículos 363 y 364 establecen los casos de nulidad parcial de las elecciones, y el artículo 365 prevé los supuestos de su nulidad total. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. 3. Al respecto, la Ley Nº 26859, en el desarrollo del título XI, establece que la mesa de sufragio conduce la votación, el escrutinio y resuelve en primera instancia las impugnaciones que son planteadas en ambas etapas de la elección; registra las incidencias, observaciones y reclamos que formulan los personeros de mesa en la sección del acta electoral que corresponda al desarrollo de la elección (acta de sufragio o acta de escrutinio). 4. Además, el artículo 363 de la mencionada ley dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los supuestos previstos en dicha norma. En ese sentido, este órgano colegiado considera que la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previstos en los incisos a, c y d del referido artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad y la oportunidad de que estos sean verifi cados y registrados en el acta electoral. Estos pedidos de nulidad no son resueltos por la mesa de sufragio, sino por el respectivo Jurado Electoral Especial, contra cuya resolución se podrá interponer recurso de apelación. 5. Asimismo, en relación con la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, los artículos 294 y 307, literal c, de la misma ley prescriben que, antes de efectuar el cómputo, las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) separan las actas electorales que presenten pedidos de nulidad planteados en las mesas de Sufragio y las entregan a los Jurados Electorales Especiales para su pronunciamiento, conforme al artículo 313. De lo anterior se concluye que las etapas del proceso antes enunciadas son precisas y están pautadas para garantizar que los pronunciamientos sobre las impugnaciones y pedidos de nulidad sean atendidos de inmediato, se asegure el acceso a la justicia electoral y se permita que la proclamación de resultados se efectúe con la rapidez que demanda la ciudadanía. 6. Por otro lado, este Pleno considera que el supuesto de nulidad previsto en el inciso b del citado artículo 363, contempla hechos que pueden conocerse con posterioridad a los comicios, por lo que debe precisarse el plazo para su interposición. 7. Ahora bien, el supuesto de nulidad previsto en el artículo 364 de la Ley Nº 26859 solo podrá invocarse al interponer el recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo emitida por el Jurado Electoral Especial, por tratarse de un cuestionamiento numérico respecto del cómputo de resultados o de algún defecto contenido en la referida acta. 8. Debe establecerse también que, vencido el plazo para deducir nulidades, los Jurados Electorales Especiales deberán emitir un acta de cierre en la que consignen el detalle de las nulidades que se hayan presentado. 9. Finalmente, en aplicación del principio de celeridad procesal que informa el proceso electoral, resulta necesario regular el tratamiento sobre la oportunidad de presentación de comprobantes de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como del requisito de admisibilidad ante la interposición de recursos de apelación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. 1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia