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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de marzo de 2011 438667 nuestro Abogado Defensor que se realizó en la ciudad de Arequipa el día 13 de agosto de 2010; y vuelto a reiterar con nuestro Escrito Nº 04, de fecha 27 de setiembre de 2010”. 4. Que, sobre el particular, importa señalar que, de conformidad con el artículo 117° del Código Procesal Constitucional y el artículo 14° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos cuando éstos sean conexos. 5. Qué, no obstante ello, y teniendo en cuenta que la sentencia recaída en el Exp. Nº 0006-2010-AI/ TC ha sido publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 29 de noviembre de 2010, resulta evidente que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido formulado por la comuna mencionada, al haberse culminado con sentencia firme uno de los procesos cuya acumulación se solicitaba. Sin perjuicio de lo cual, es necesario precisar que, para que exista conexidad entre dos o más procesos de inconstitucionalidad, se requiere cuando menos que la norma impugnada en ellos sea la misma, lo que no acontecía en el caso de autos, dado que la disposición cuestionada en el Exp. Nº 00020-2010-PI/TC es la Ley Nº 28325. 6. Que, por otro lado, el peticionante solicita que se aclare que “la sentencia materia de aclaración no ha entrado en ningún momento al análisis de validez constitucional de la Ley Nº 28325, Ley que Regula el Traslado de las Inscripciones de Vehículos Menores y su Acervo Documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — SUNARP, como en efecto se ha indicado en el punto 12 de los fundamentos jurídicos de tal sentencia”. 7. Que en relación a dicho punto, este Tribunal estima que no existe nada que aclarar, toda vez que, tal como lo reconoce el propio solicitante, el fundamento 12 de la sentencia en mención es sumamente claro al señalar que el pronunciamiento del Tribunal no alcanza a realizar un juicio de constitucionalidad de la Ley Nº 28325, sino que se limita a evaluar la compatibilidad constitucional de las ordenanzas municipales cuestionadas, que fueron declaradas inconstitucionales. 8. Que, fi nalmente, el peticionante solicita que se aclare “(...) cómo es que debe conjugarse el principio de residualidad y taxatividad a que se hace mención en la sentencia materia de aclaración” así como “(...) cuál es la norma constitucional que habilita despojar a favor del Gobierno Nacional las competencias de los Gobiernos Locales para inscribir vehículos menores en su jurisdicción y emitir tarjetas de propiedad y placas de rodaje de dichos vehículos”. 9. Que, este Colegiado considera que este extremo de la solicitud también debe ser desestimado, pues a través de la aclaración de sentencia solo cabe precisar algún concepto o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, mas no puede servir para añadir nuevos fundamentos a la misma, como es la intención del solicitante. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi eren la Constitución y su Ley Orgánica. RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI 610667-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA Facultan al Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca para que designe y cese a funcionarios de confianza de las Unidades de Gestión Educativa Local del Gobierno Regional de Cajamarca ORDENANZA REGIONAL Nº 001 -2011-GRCAJ-CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA POR CUANTO: EL CONSEJO REGIONAL CAJAMARCA Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: - Que, el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular y son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo para su administración económica y fi nanciera un pliego presupuestal. Es decir, cuando la Constitución Política del Estado prescribe que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y atribuciones, establece en sí la plataforma principista que regirá y dinamizará el proceso de descentralización, por cuanto la salvaguarda de su estatuto autonómico en sus tres dimensiones posibilita la consecución de los objetivos del fi n descentralista, en la medida de que dicho proceso constituye una política permanente de Estado conforme lo tiene previsto en el artículo 188º de Nuestra Carta Magna; - Que, el artículo 9°, inciso 9.2 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que la autonomía administrativa es la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad; - Que, el literal a) del artículo 15° de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales señala que es atribución del Consejo Regional aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. Y en el artículo 45° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que las funciones generales de los Gobiernos Regionales se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución Política del Perú, la Ley de Bases de Descentralización y demás Leyes de la República; y el literal a) del artículo acotado señala que es función normativa y reguladora del Gobierno Regional la elaboración y aprobación de normas de alcance regional, regulando los servicios de su competencia en concordancia con los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley N° 27902, Ley que modifi ca la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; - Que, en materia de educación de conformidad a lo previsto por el artículo 47º Inc. a) de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es competencia del Gobierno Regional: Formular, aprobar, ejecutar, evaluar y administrar las políticas regionales de educación, tal es así que seguidamente en el literal t) del artículo precitado señala que en materia de educación, articula, asesora y