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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2011 (07/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de mayo de 2011 442164 Artículo 5º.- Identifi cación e información de los activos de respaldo Las empresas deberán identifi car los activos de respaldo de cada emisión. Esta información deberá estar a disposición de la Superintendencia y el Agente de Monitoreo, conteniendo el siguiente detalle: a) Respecto a los créditos de respaldo: los montos individuales de los créditos de respaldo, fecha del contrato, cliente, cronograma de pago de los créditos de respaldo, prepagos y pagos recibidos, volumen y monto de deuda atrasada, y código del cliente. b) Respecto a otros activos de respaldo: el monto y características. La información por emisión con relación al monto total de los activos de respaldo y la composición por tipo de activos, incluyendo el tipo de crédito a que se refi ere el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones vigente, deberá ser puesta en conocimiento del público por medio de la página web de cada entidad. La Superintendencia, por su parte, tendrá también en su página web un apartado para la ubicación de dicha información. La referida información también deberá indicarse en las notas a los estados fi nancieros y en los programas y prospectos de emisión. Los documentos de emisión y los contratos celebrados con el Agente de Monitoreo pueden disponer que la información y documentación a presentar que se menciona en este artículo sea más detallada y periódica. Artículo 6º.- Sustitución de activos de respaldo Se podrá pactar la sustitución de créditos hipotecarios que cumplan las características señaladas en el artículo 3º de la presente norma, siempre que se deba a los vencimientos o prepagos de los créditos o incumplimiento de las condiciones señaladas en dicho artículo. Asimismo, tratándose de activos de respaldo distintos de los créditos hipotecarios, la empresa puede sustituirlos en cualquier momento, siempre que cumplan las características acordadas en el contrato de emisión. La parte que se sustituya de los activos de respaldo debe estar debidamente identifi cada y deberá ser comunicada a esta Superintendencia de acuerdo con los mecanismos establecidos en el artículo 5º del presente reglamento. Artículo 7º.- Sobrecolateralización Cada emisión debe contar con una sobrecolateralización mínima de diez por ciento (10%) del principal no amortizado de los BHC. Con relación al total de emisiones, para el caso de las empresas del sistema fi nanciero que capten recursos del público en forma de depósitos, el saldo de sobrecolateralización no puede ser superior al dos por ciento (2%) de los activos de dicha empresa. En los casos en que se incumplieran los niveles mínimos de sobrecolateralización antes mencionados, los emisores deberán tomar las medidas que sean necesarias a fi n de subsanar dicha situación en un plazo de quince (15) días calendario de haber incumplido dicho límite. Artículo 8º.- Recursos provenientes de los créditos de respaldo Los recursos obtenidos del pago o prepago de los créditos de respaldo son de libre disponibilidad, salvo que como consecuencia de ello se incumpla el sobrecolateral mínimo de 10% a que se refi ere el primer párrafo del artículo 7º de la presente norma u otras condiciones de cobertura establecidas en el contrato de emisión. En caso la disponibilidad mencionada en el literal anterior conlleve al incumplimiento de los límites de cobertura antes mencionados, se deberá mantener estos recursos en calidad de activos de respaldo, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI de la Ley Nº 29637. Una vez subsanados los referidos límites de cobertura dichos activos vuelven a ser de libre disponibilidad. CAPÍTULO II AGENTE DE MONITOREO Artículo 9º.- Agente de Monitoreo La empresa emisora será responsable de designar a su costo a una tercera parte independiente, denominada Agente de Monitoreo, la cual se encargará de lo siguiente: a) Monitorear el desempeño de la emisión y de los activos de respaldo. b) Requerir al emisor la sustitución de los activos de respaldo en los casos señalados en el artículo 6º del presente Reglamento. c) Verifi car el cumplimiento de la obligación a informar a que se refi ere el artículo 5º del presente Reglamento. d) Comunicar a esta Superintendencia, así como al Representante de los Obligacionistas, cualquier incumplimiento de las obligaciones del emisor. e) En caso de intervención, liquidación y disolución del emisor, ejecutar los acuerdos que adopte la Asamblea de Obligacionistas en relación con la enajenación o transferencia de la emisión y de los activos de respaldo. Pueden desempeñarse como Agentes de Monitoreo las entidades facultadas para operar como fi duciarios u operar comisiones de confi anza, conforme la Ley General. La persona encargada de la función antes descrita no deberá ser vinculada a la empresa emisora de los instrumentos o, de ser el caso, al prestatario del Crédito Puente. Asimismo, deberá encontrarse debidamente califi cada para realizar la mencionada labor y, en general, no deberá estar incursa en situaciones que limiten la necesaria independencia para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el DS Nº 033-2011-EF. La vinculación antes mencionada se determinará de acuerdo a lo señalado en el artículo 202º de la Ley General. CAPÍTULO III DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN Artículo 10º.- Autorización de la Superintendencia La emisión de los BHC requiere la opinión previa favorable de esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 232º de la Ley General. Para tal efecto, las empresas deberán presentar a este organismo de control una solicitud con la información y documentación señalada en el siguiente artículo. Esta Superintendencia dispone de un plazo de treinta (30) días útiles posteriores a la presentación de dicha solicitud con la información y documentación completa para emitir su pronunciamiento. Artículo 11º.- Requisitos para la emisión Las empresas deberán adjuntar a la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, una copia certifi cada del acuerdo del órgano societario correspondiente; un estudio técnico de la emisión y una copia del proyecto de contrato de emisión y copia del proyecto de contrato a celebrar con el Agente de Monitoreo. Artículo 12º.- Estudio técnico El estudio técnico a que se refiere el artículo anterior comprenderá un informe de evaluación del impacto del instrumento fi nanciero sobre el perfi l de riesgo de la empresa emisora, el cual constará de: 1. Resumen Ejecutivo Principales aspectos del estudio de impacto sobre el perfi l de riesgo de la empresa. 2. Antecedentes 2.1. Objetivos de la emisión y destino de los recursos. 2.2. Clasifi cación del riesgo de la empresa. 2.3. Emisiones previas de la empresa y sus clasifi caciones de riesgo. 2.4. Marco legal y tratamiento tributario. 3. Descripción del Programa / Emisión. 3.1 Características de la emisión y del instrumento fi nanciero. 3.2 Cronograma proyectado para las emisiones. 4. Descripción de los Activos de Respaldo 4.1 Características de los créditos de respaldo de la emisión. 4.2 Características del resto de activos de respaldo. 4.3 Análisis del cumplimiento del límite de dos por ciento (2%) de los activos requerido por el artículo 7º incorporando emisiones anteriores de BHC