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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de mayo de 2011 442413 de tal condición de litigantes pierden valor probatorio y carecen de efi cacia legal. Refi ere que la valoración que el Consejo realiza respecto de la información recibida del Colegio de Abogados del Distrito Judicial donde labora el magistrado evaluado, está sustentada en criterios cuantitativos y no cualitativos, lo cual resulta contradictorio con el reconocimiento que ha recibido de abogados, fi scales, autoridades municipales, policiales, ciudadanos y asociaciones; b) En cuanto al rubro idoneidad señala haber acreditado copiosa prueba instrumental demostrando su permanente y sostenida capacitación y actualización jurídica, aspecto que no ha sido analizado apropiadamente en la resolución impugnada. De otro lado refi ere que, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha ponderado adecuadamente las califi caciones altas de sus decisiones fi scales; c) Asimismo sostiene no haber sido procesado, ni sancionado por delito culposo, no ostenta información comercial negativa, no tiene signos de riqueza, sus exámenes psicológicos evidencias que su estado mental es normal y que posee una de las bibliotecas jurídicas personales más completas de Lima; d) Finalmente el magistrado evaluado cita los artículos 122.3, 122.7, 188 del Código Procesal Civil para sostener que la resolución impugnada carece de motivación e inadecuada valoración de las pruebas. Igualmente indica que se han vulnerado los artículos IV.1.2 del Título Preliminar y 230.2 de la Ley N° 27444, así como del artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado- referidos al debido proceso-. Por todo ello, solicita Declarar la nulidad del acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de no ratifi carlo en el cargo, reponiendo el procedimiento a la etapa en que se produjo la afectación al debido proceso; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su extensión formal y sustancial, y tiene por fi n principal permitir que el CNM pueda examinar sus decisiones ante la eventualidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, concierne analizar si el Consejo ha incurrido en algún quebrantamiento del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguida al doctor Guillermo Guzmán Muñoz; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Con relación al rubro conducta: es de precisarse que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura y expresada en la resolución recurrida es el resultado de evaluación integral de todas las exigencias de conducta establecidos para el Proceso de Evaluación y Ratifi cación previstos en el Reglamento de la materia en consecuencia no existe afectación al debido proceso. Además el CNM tiene en cuenta que las medidas disciplinarias, quejas han sido valoradas por el Colegiado. Los motivos por los que han sido impuestas las sanciones han sido declarados y reconocidos por el magistrado evaluado en su entrevista pública y en el propio Recurso de Extraordinario, al admitir que fueron por haber cometido irregularidad en el ejercicio de la función- por carga procesal, falta de personal y defi ciencias de infraestructura- ,lo que conlleva negligencia inexcusable en un magistrado de larga trayectoria y titular de la acción penal, que debe velar por el cumplimiento del debido proceso, cuya vulneración impide que el justiciable alcance tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia no son exactas las afi rmaciones del magistrado evaluado cuando refi ere- entre otros aspectos- que las medidas disciplinarias han sido ponderas con criterios cuantitativos. Cuarto: Con relación al rubro de idoneidad: se debe mencionar que las observaciones planteadas por el magistrado evaluado respecto de la calidad de sus decisiones carecen de fundamento, siendo que las evaluaciones se realizan bajo parámetros precisos dispuestos por el Pleno del Consejo y previstos en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. En lo concerniente a su desarrollo profesional se debe indicar que en el presente proceso de evaluación y ratifi cación se ha valorado la documentación obrante en el expediente del magistrado evaluado lo que esta expresado en el considerando cuarto de la resolución recurrida. Finalmente, en cuanto a la falta de motivación de la resolución en cuestión se aprecia que los fundamentos sostenidos están referidos a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la no renovación de confi anza, conlleva a la no ratifi cación, además es racionalmente adecuada a los documentos debidamente ponderados teniendo en cuenta los indicadores del Proceso de Evaluación y Ratifi cación previsto legal y reglamentariamente. Así como se encuentran fundados exclusivamente en elementos objetivos, cuyo sustento obra en el expediente y en el registro digital de la audiencia pública, y porque además la resolución cuestionada ha tomado en cuenta todos aquellos componentes que han servido de juicio para tomar la determinación de no renovar la confi anza al magistrado evaluado, por lo cual la recurrida se encuentra dentro de los parámetros de una apropiada motivación; Quinto: Que, la recurrida ha sido formulada en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, es un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos ofrecidos en el proceso, por unanimidad, en sesión de 9 de setiembre de 2010 decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Sexto: Que, se debe insistir que la decisión adoptada en la resolución impugnada se ha sustentado únicamente en elementos objetivos, contrastables con los instrumentos que conforman el expediente y que fueron de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quién ha tenido conocimiento absoluto de todo lo actuado en su Proceso de Evaluación y Ratifi cación, así como lo comprobado en la audiencia pública, por lo que no se ha afectado el debido proceso formal ni sustancial, ni de los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, así como de ningún derecho fundamental referido al evaluado, razón por la que debe desestimarse el Recurso Extraordinario propuesto. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 3 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto por el doctor Guillermo Guzmán Muñoz, contra la Resolución Nº 364-2010-PCNM, de 9 de setiembre de 2010, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Santa Anita del Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 638715-2