TEXTO PAGINA: 49
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de noviembre de 2011 452759 con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República, debidamente representado por el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas, contra la Ordenanza Regional Nº 065-2009-CR/ GRC.CUSCO, que declara como área de no admisión de denuncios mineros toda la Región del Cusco. ANTECEDENTES De los fundamentos de la demanda Con fecha 10 de mayo de 2010, el Ministerio de Energía y Minas, a través de su Procurador Público y por autorización del Consejo de Ministros, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional Nº 065-2009-CR/GRC. CUSCO, expedida por el Gobierno Regional del Cusco el 21 de diciembre de 2009. Alega que la referida ordenanza excede las competencias conferidas por el artículo 192º de la Constitución, al declarar como área de no admisión de denuncios mineros a todo el territorio de la Región Cusco, competencia que el ministerio reclama como suya. Posteriormente, se apersonó al proceso la procuradora pública especializada en materia de Derecho Constitucional, dando cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 117-2010-JUS, la cual dispone que todos los procuradores públicos que han venido conociendo procesos de inconstitucionalidad, transfi eran a la referida Procuraduría el conocimiento de dichos procesos. De los fundamentos de la contestación de la demanda Con fecha 2 de septiembre de 2010, el Gobierno Regional del Cusco contesta la demanda y solicita que sea desestimada, aduciendo que la ordenanza en cuestión es acorde con el principio de autonomía de los gobiernos regionales en su respectiva circunscripción territorial. Sostiene, además, que la ordenanza ha sido emitida en cumplimiento de los objetivos que se han trazado a nivel ambiental, específi camente en materia de gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. FUNDAMENTOS Petitorio 1. La pretensión que contiene la demanda es que se declare inconstitucional la Ordenanza Regional Nº 065-2009-CR/GRC. CUSCO, argumentándose que ésta excede las competencias otorgadas por el artículo 192º, inciso 7, de la Constitución, en materia de minería. Competencia para la declaración áreas de no admisión de denuncios Alegatos del demandante 2. El Ministerio de Energía y Minas sostiene que el Gobierno Regional del Cusco ha desvirtuado la autonomía que le confi ere la Constitución, pues ha excedido las competencias que le otorga el inciso 7 del artículo 192º, en lo que se refi ere a la promoción y regulación de actividades y/o servicios en materia de minería, al declarar a toda la Región del Cusco como área de no admisión de denuncios mineros. Alegatos del demandado 3. Por su parte, el Gobierno Regional del Cusco afi rma que la ordenanza en cuestión se fundamenta en el principio de autonomía que poseen los gobiernos regionales en sus respectivas circunscripciones territoriales, y que su expedición se sustenta en la gestión para la sostenibilidad de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental en su región. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Regional Nº 065-2009-CR/GRC. CUSCO cuestionada establecen lo siguiente: Artículo Primero.- DECLARAR como área de no admisión de Denuncios Mineros todo el territorio de la Región Cusco, por su Trascendencia Histórica y estar dedicados de manera exclusiva a la actividad Turística y Agropecuaria. Artículo Segundo.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. 5. Un caso parcialmente semejante al que ahora se resuelve, fue el que se analizó en la STC 0008-2010-PI/ TC, donde se impugnó el contenido de una ordenanza municipal a través de la cual se declaró como zona intangible la jurisdicción de su provincia, prohibiéndose las licencias para la exploración y explotación minera en la zona. En aquella ocasión, se precisó que la determinación de competencias en materia de minería, requería considerar dentro del parámetro de control, ex 79º del Código Procesal Constitucional, “(…) las normas de la Constitución, y en tanto desarrollan su contenido, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales Nº 26821, la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, la Ley Nº 27783, de Bases de la Descentralización, así como el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 014- 92-EM”. 6. Al respecto, el artículo 66º de la Constitución dispone que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real sujeto a dicha norma legal”. Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, regula el régimen de utilización de los recursos, en tanto constituyen patrimonio de la nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 66º y 67º del Capítulo II, Título III, de la Constitución. Asimismo, el artículo 3º, inciso f), de la Ley Nº 26821 considera recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como los minerales. A la vez que el artículo 8º de la misma ley establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia. 7. Por otro lado, por lo que se refi ere a la competencia de los gobiernos regionales en materia de minería, el inciso 7 del artículo 192º de la Constitución establece que “Los gobiernos regionales… son competentes para: 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley” (negritas añadidas). En lo que se refi ere a la minería propiamente, y a las funciones específi cas que en dicho ámbito tienen los gobiernos regionales, el artículo 59º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales precisa: