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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de noviembre de 2011 453684 Aprueban con eficacia anticipada la ampliación de la Campaña de Vacunación para el Barrido de Polio y Sarampión - Rubéola 2011 hasta el 31 de agosto de 2011 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 859-2011/MINSA Lima, 18 de noviembre del 2011 Visto los Expedientes Nºs 11-040392-013 y 11- 040392-014, que contienen el Informe Técnico N° 034- 2011-DGSP/ESNI/MINSA, de la Estrategia Sanitaria Nacional de Inmunizaciones, así como la Nota Informativa N° 693-2011-DGSP/MINSA y el Memorándum N° 2870- 2011-DGSP/MINSA, de la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 311- 2011/MINSA se ofi cializó la “Semana Nacional de Vacunación” en el marco de la Semana de Vacunación de las Américas, la cual se llevó a cabo del 26 al 30 de abril de 2011; Que, así mismo, dicha Resolución dispuso que las actividades de vacunación de barrido nacional iniciadas en el marco de la Semana de Vacunación en las Américas continúen hasta el 31 de junio de 2011 para la vacunación contra Sarampión-Rubéola, la Poliomielitis y la Infl uenza en el menor de 5 años; Que, con Informe Técnico N° 034-2011-DGSP/ ESNI/MINSA, la Estrategia Sanitaria Nacional de Inmunizaciones de la Dirección General de Salud de las Personas señaló que, debido a las difi cultades que se presentaron durante las jornadas de vacunación, era necesario ampliar la fecha programada inicialmente mediante Resolución Ministerial N° 311-2011/MINSA para la campaña de vacunación para el Barrido de Polio y Sarampión Rubéola 2011, a efecto de asegurar el cumplimiento de las metas planteadas a nivel nacional y regional; Que, la Dirección General de Epidemiología ha emitido los Informes Técnicos IT-DEVE N° 029-2011 e IT- DEVE N° 033-2011, de fechas 21 y 24 de junio de 2011, respectivamente, respecto a los casos de parálisis fl ácidas aguda, así como la Alerta Epidemiológica AE–DEVE N° 004-2011 sobre Sarampión en Chile y las Américas y el riesgo de reintroducción de virus salvaje de Sarampión, de fecha 09 de mayo de 2011, por lo que, estima necesario que se intensifi quen las acciones de barrido contra dichas enfermedades; Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y a efecto de evitar riesgos de contagio, sobre todo en la población infantil, corresponde ampliar con efi cacia anticipada la Campaña de Vacunación para el Barrido de Polio y Sarampión – Rubéola 2011 hasta el 31 de agosto del 2011; Estando a lo propuesto por la Dirección General de Salud de las Personas; Con el visado del Director General de la Dirección General de Salud de las Personas, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud, y; De conformidad con lo previsto en el literal l) del artículo 8° de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar con efi cacia anticipada la ampliación de la Campaña de Vacunación para el Barrido de Polio y Sarampión – Rubéola 2011 hasta el 31 de agosto del 2011. Artículo 2º.- Disponer que las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud o la que haga sus veces en el nivel regional, son responsables del cumplimiento de la presente Resolución, debiendo presentar el informe correspondiente a la Dirección General de Salud de las Personas, quien a su vez elevará el informe fi nal a la Alta Dirección del Ministerio de Salud. Artículo 3°.- Disponer que la Ofi cina General de Comunicaciones publique la presente Resolución en la dirección electrónica http://www.minsa.gob.pe/ transparencia/dge_normas.asp del portal de internet del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud 719111-5 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Establecen Régimen Extraordinario para la conducción de vehículos de la categoría M.3 en el ámbito Provincial para los conductores que tienen la licencia de conducir de la Clase A categoría II-b RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 4457-2011-MTC/15 Lima, 18 de noviembre de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 29005 - Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las escuelas de conductores, tiene por objeto regular la autorización y funcionamiento de la Escuela de conductores de vehículos motorizados para transporte terrestre y establecer como condición obligatoria para la obtención de la licencia de conducir en las clases y categorías profesionales, la aprobación de los cursos correspondientes, impartidos por dichas escuelas, conforme al currículo establecido en las normas reglamentarias respectivas; Que, el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC- En adelante el Reglamento tiene por objeto, entre otros, regular las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a una licencia para conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasifi cación; Que, la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento establece: “Excepcionalmente, los titulares de las licencias de conducir de la Clase A categoría II Profesional otorgadas según el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir aprobado por el Decreto Supremo Nº 015- 94-MTC, o los titulares de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b, otorgadas por revalidación, canje o duplicado en virtud a la equivalencia establecida en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, podrán recategorizar sus licencias de conducir a la Clase A categoría III-a, hasta el 18 de noviembre de 2011, presentando, entre otros, los requisitos: el curso extraordinario de instrucción en la Escuela de Conductores que comprende once (11) horas cuyo dictado será sobre los temas contenidos en los literales d) e) y f) del numeral 66.2 del artículo 66 del Reglamento y aprobar el examen de manejo para la categoría III-a; Que, asimismo, el último párrafo de la Disposición citada en el párrafo precedente señala: “Las licencias de conducir de la ciase A categoría II-b, otorgadas en virtud de la equivalencia establecida en la Primera Disposición