TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de octubre de 2011 452358 tiene como función rectora dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, el establecimiento de sanciones, fi scalización y ejecución coactiva; en concordancia con el artículo 3 y el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, establece que la actividad pesquera es de interés nacional y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, el artículo 76 de la citada Ley General de Pesca, tipifi ca las conductas sancionables, estableciendo en su artículo 77 que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la indicada Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, o demás disposiciones sobre la materia; Que, conforme al numeral 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones reglamentarias pueden establecer conductas sancionables y determinar sanciones en caso la ley permita su tipifi cación por vía reglamentaria; Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2007- PRODUCE, se aprobó el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), que establece las sanciones que corresponde aplicar, en el procedimiento administrativo sancionador, a las conductas tipifi cadas como infracción a la normativa pesquera; Que, atendiendo a la naturaleza dinámica propia de las diversas pesquerías, se hace necesario modifi car e incluir ciertas disposiciones al Reglamento de la Ley General de Pesca en materia sancionadora, así como al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), con la fi nalidad de coadyuvar a la aplicación de criterios hermenéuticos que conlleven a garantizar la efi cacia preventiva y, en su caso, represiva, así como una mayor estabilidad jurídica y económica de este importante segmento de la producción nacional, dentro del marco de los principios rectores del manejo responsable y aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos; Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años, salvo que se haya establecido un plazo distinto mediante una ley especial; por lo que resulta pertinente adecuar, en ese sentido, el artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; y, el Decreto Legislativo Nº 1047 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación de numerales del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Modifícanse los numerales 8, 13, 18, 25, 41, 45, 54, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 73, 76, 79, 83, 91, 92 y 111 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modifi catorias, en los términos siguientes: “8. Extraer recursos hidrobiológicos con métodos ilícitos, con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturaleza ponga en peligro la vida humana o los propios recursos hidrobiológicos y/o llevar a bordo tales materiales; así como poseer, transportar, comercializar o almacenar recursos extraídos con el uso de explosivos, sustancias contaminantes o cualquier otro método ilícito, de acuerdo a la correspondiente evaluación físico sensorial”. “13. Realizar operaciones de pesca sin contar a bordo con el correspondiente equipo de sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del SISESAT o tener una imitación del equipo satelital instalado a bordo de la embarcación pesquera, para la fl ota pesquera que se encuentra obligada”. “18. Manipular, impedir o distorsionar, por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a estos equipos instalados a bordo, de manera tal que se interrumpa o congele la transmisión de señal por un intervalo mayor de dos horas, operando fuera de puertos y fondeaderos y siempre que la embarcación presente descarga de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca”. “25. Arrojar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental, o aquellos que excedan los límites permisibles de pesca; así como capturar peces para la utilización de gónadas (ovas o hueveras), mutilar sus aletas u otras partes de su organismo, impidiendo su óptimo aprovechamiento”. “41. Recepcionar o procesar recursos hidrobiológicos, provenientes de embarcaciones pesqueras sin permiso de pesca para el recurso o con el permiso de pesca suspendido o que no tengan acceso al recurso.” “45. Operar plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos de consumo humano directo, de consumo humano indirecto, de harina residual o de reaprovechamiento, sin contar con los equipos e instrumentos que establece la normativa correspondiente; o, teniéndolos, no utilizarlos en el proceso de producción; u omitir su instalación cuando se encuentren obligados a ello”. “54. Instalar infraestructura fl otante en las orillas de la playa; a excepción de aquella que se instale temporalmente dentro del área de concesiones para fi nes de manipuleo de colectores, perl-nets o linternas para su posterior limpieza en tierra, fuera de la zona de infl uencia del área natural protegida”. “64. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, plantas de harina residual o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, sin contar con equipos de tratamiento de efl uentes y de emisiones de acuerdo a su capacidad instalada, conforme a la normativa ambiental vigente; o teniéndolos no utilizarlos, así como exceder los límites máximos permisibles (LMP) de efl uentes o emisiones”. “65. Operar plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos para consumo humano directo sin contar con sistemas de tratamiento de efl uentes, o sin el adecuado manejo de la disposición fi nal de residuos y desechos hidrobiológicos o, teniéndolos, no utilizarlos”. “68. Abandonar o arrojar en los cuerpos hídricos o fondos marinos, lacustres o fl uviales, playas o riberas, elementos de infraestructura, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida en el ecosistema acuático o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras o ribereñas”. “69. Alterar o destruir el hábitat o ecosistema en perjuicio de la sostenibilidad de la diversidad biológica que en ellos habitan permanente o temporalmente”. “70. Destruir o dañar manglares, estuarios o humedales”. “71. No presentar o presentar extemporáneamente los reportes de monitoreo ambiental según lo exija la normativa pesquera o acuícola”. “73. Incumplir compromisos ambientales en las actividades pesqueras y acuícolas, contenidos en los instrumentos de gestión ambiental (EIA, PAMA, PMA y otros) y obligaciones ambientales aprobadas por la autoridad sectorial competente”.