Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2011 (28/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 28 de octubre de 2011

tiene como funcion rectora dictar normas y lineamientos tecnicos para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, el establecimiento de sanciones, fiscalizacion y ejecucion coactiva; en concordancia con el articulo 3 y el numeral 5.2 del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de la Produccion; Que, el articulo 2 del Decreto Ley Nº 25977 ­ Ley General de Pesca, establece que la actividad pesquera es de interes nacional y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotacion racional de los recursos hidrobiologicos; Que, el articulo 76 de la citada Ley General de Pesca, tipifica las conductas sancionables, estableciendo en su articulo 77 que constituye infraccion toda accion u omision que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la indicada Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, o demas disposiciones sobre la materia; Que, conforme al numeral 4 del articulo 230 de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones reglamentarias pueden establecer conductas sancionables y determinar sanciones en caso la ley permita su tipificacion por via reglamentaria; Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2007PRODUCE, se aprobo el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuicolas (RISPAC), que establece las sanciones que corresponde aplicar, en el procedimiento administrativo sancionador, a las conductas tipificadas como infraccion a la normativa pesquera; Que, atendiendo a la naturaleza dinamica propia de las diversas pesquerias, se hace necesario modificar e incluir ciertas disposiciones al Reglamento de la Ley General de Pesca en materia sancionadora, asi como al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuicolas (RISPAC), con la finalidad de coadyuvar a la aplicacion de criterios hermeneuticos que conlleven a garantizar la eficacia preventiva y, en su caso, represiva, asi como una mayor estabilidad juridica y economica de este importante segmento de la produccion nacional, dentro del MORDAZA de los principios rectores del manejo responsable y aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiologicos; Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 233.1 del articulo 233 de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) anos, salvo que se MORDAZA establecido un plazo distinto mediante una ley especial; por lo que resulta pertinente adecuar, en ese sentido, el articulo 131 del Reglamento de la Ley General de Pesca; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, la Ley Nº 29158 ­ Ley Organica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25977 ­ Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General; y, el Decreto Legislativo Nº 1047 ­ Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de la Produccion; DECRETA: Articulo 1.- Modificacion de numerales del articulo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Modificanse los numerales 8, 13, 18, 25, 41, 45, 54, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 73, 76, 79, 83, 91, 92 y 111 del articulo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, en los terminos siguientes: "8. Extraer recursos hidrobiologicos con metodos ilicitos, con el uso de explosivos, materiales toxicos, sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturaleza ponga en peligro la MORDAZA humana o los propios recursos hidrobiologicos y/o llevar a bordo tales materiales; asi como poseer, transportar, comercializar o almacenar recursos extraidos con el uso de explosivos, sustancias contaminantes o cualquier otro metodo ilicito, de acuerdo a la correspondiente evaluacion fisico sensorial". "13. Realizar operaciones de pesca sin contar a bordo con el correspondiente equipo de sistema de seguimiento

satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del SISESAT o tener una imitacion del equipo satelital instalado a bordo de la embarcacion pesquera, para la flota pesquera que se encuentra obligada". "18. Manipular, impedir o distorsionar, por cualquier medio o acto, la transmision y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentacion electrica externa a estos equipos instalados a bordo, de manera tal que se interrumpa o congele la transmision de senal por un intervalo mayor de dos horas, operando fuera de puertos y fondeaderos y siempre que la embarcacion presente descarga de recursos hidrobiologicos de la correspondiente faena de pesca". "25. Arrojar los recursos hidrobiologicos capturados como pesca incidental, o aquellos que excedan los limites permisibles de pesca; asi como capturar peces para la utilizacion de gonadas (ovas o hueveras), mutilar sus aletas u otras partes de su organismo, impidiendo su optimo aprovechamiento". "41. Recepcionar o procesar recursos hidrobiologicos, provenientes de embarcaciones pesqueras sin permiso de pesca para el recurso o con el permiso de pesca suspendido o que no tengan acceso al recurso." "45. Operar plantas de procesamiento de recursos hidrobiologicos de consumo humano directo, de consumo humano indirecto, de harina residual o de reaprovechamiento, sin contar con los equipos e instrumentos que establece la normativa correspondiente; o, teniendolos, no utilizarlos en el MORDAZA de produccion; u omitir su instalacion cuando se encuentren obligados a ello". "54. Instalar infraestructura flotante en las orillas de la playa; a excepcion de aquella que se instale temporalmente dentro del area de concesiones para fines de manipuleo de colectores, perl-nets o linternas para su posterior limpieza en tierra, fuera de la MORDAZA de influencia del area natural protegida". "64. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, plantas de harina residual o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiologicos, sin contar con equipos de tratamiento de efluentes y de emisiones de acuerdo a su capacidad instalada, conforme a la normativa ambiental vigente; o teniendolos no utilizarlos, asi como exceder los limites maximos permisibles (LMP) de efluentes o emisiones". "65. Operar plantas de procesamiento de productos hidrobiologicos para consumo humano directo sin contar con sistemas de tratamiento de efluentes, o sin el adecuado manejo de la disposicion final de residuos y desechos hidrobiologicos o, teniendolos, no utilizarlos". "68. Abandonar o arrojar en los cuerpos hidricos o fondos marinos, lacustres o fluviales, playas o riberas, elementos de infraestructura, materiales toxicos, sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la navegacion o la MORDAZA en el ecosistema acuatico o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras o riberenas". "69. Alterar o destruir el habitat o ecosistema en perjuicio de la sostenibilidad de la diversidad biologica que en ellos habitan permanente o temporalmente". "70. Destruir humedales". o danar manglares, estuarios o

"71. No presentar o presentar extemporaneamente los reportes de monitoreo ambiental segun lo exija la normativa pesquera o acuicola". "73. Incumplir compromisos ambientales en las actividades pesqueras y acuicolas, contenidos en los instrumentos de gestion ambiental (EIA, PAMA, PMA y otros) y obligaciones ambientales aprobadas por la autoridad sectorial competente".

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