NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (21/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de setiembre de 2011 450296 Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 053-2008-CE-PJ, las Comisiones de Magistrados para la Implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales en donde tenga vigencia el nuevo sistema procesal, tienen la responsabilidad de coordinar con el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal el monitoreo y evaluación permanente de los órganos jurisdiccionales a fi n de proponer las acciones administrativas y de control pertinentes a que haya lugar en sus respectivas sedes. Tercero: Que, en ese orden de ideas y estando a lo expuesto por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal en consonancia con el contenido del Informe N° 211-2011-SEP-GP-GG-PJ, de la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia de Planifi cación de la Gerencia General del Poder Judicial, considerando que este Poder del Estado tiene como política institucional adoptar medidas en aras de un optimo servicio de impartición de justicia, garantizando a su vez la tutela jurisdiccional efectiva, deviene en necesario dictar las disposiciones que permitan coadyuvar al logro de dicho objetivo; por lo que resulta conveniente disponer la conversión de la Primera Sala Penal Liquidadora en Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Provincia y Distrito Judicial de Piura, con arreglo a las necesidades del servicio y a los limitados recursos existentes para dicho propósito. Cuarto: Que, los numerales 24, 25 y 26 del artículo 82°, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinan como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, crear órganos jurisdiccionales, aprobar la modifi cación de sus ámbitos de competencia territorial, asimismo adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y efi ciencia. Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Convertir a partir del 1 de octubre del año en curso, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Piura, Corte Superior de Justicia del mismo nombre, en Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de Piura, con igual competencia territorial que la Sala Penal de Apelaciones existente. La carga procesal penal pendiente de liquidar de la Primera Sala Penal Liquidadora, se remitirá a la Segunda Sala Penal Liquidadora. A partir del 1 de octubre del presente año, la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de Piura, se denominará Primera Sala Penal de Apelaciones. A partir del 1 de octubre próximo, la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Piura, se denominará Sala Penal Liquidadora. Artículo Segundo.- Facultar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura; así como a la Gerencia General del Poder Judicial, en cuanto sea de su competencia, adoptar las acciones y medidas administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente resolución e implementación del Código Procesal Penal. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Ministerio Público, Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Corte Superior de Justicia de Piura; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO ROBINSON O. GONZÁLES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA LUÍS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA DARÍO PALACIOS DEXTRE AYAR CHAPARRO GUERRA 693398-3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Circular sobre la determinación y duración de la medida de seguridad de internación RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 336-2011-P-PJ Lima, 20 de setiembre de 2011 VISTA: La comunicación cursada a la Presidencia del Poder Judicial por la Defensoría del Pueblo, y el Informe N° 144- 2011-GA-P/PJ, del Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, sobre los problemas advertidos respecto de la determinación y duración de las medidas de internación dictadas al amparo de los artículos 74° y 75° del Código Penal. CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme se precisó en el precedente vinculante emitido por la Sala Penal respectiva de la Corte Suprema recaído en el R.N. N° 104-2005, del dieciséis de marzo de dos mil cinco, las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho penalmente antijurídico, cuya duración, en cuanto sanciones estatales, no puede ser indeterminada, por lo que el Juez debe defi nir en la sentencia su extensión temporal. Dicha decisión estableció que la medida de internación -como medida de seguridad privativa de la libertad- debe ser proporcional - principio de rango constitucional, derivado directamente a partir del sistema de los derechos de libertad- tanto a la peligrosidad potencial del agente cuanto coherente con las exigencias de tratamiento en cada caso concreto, atento a las recomendaciones que formulen los peritos psiquiatras. Segundo: Que el Código Penal, en el artículo 74°, estatuye que la internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado (véase artículo 104°, numeral 2, del Código de Ejecución Penal), con fi nes (i) terapéuticos -tratamiento que se rige conforme a puntos de vista médicos, y cuyo objetivo es la curación del internado, o bien la mejoría de su estado, a un punto de que deje de ser peligroso- o de (ii) custodia -destinado a la reclusión del inimputable, de fi nalidad asegurativa (sin perjuicio de las acciones curativas y los esfuerzos de resocialización consiguientes), en los casos en que éste, a partir de la anomalía que padece, es un “autor de tendencia”, esto es, un individuo que dirige su conducta a la comisión reiterada de hechos punibles relevantes-. Corresponde al Juez, según la parte in fi ne del citado artículo, ordenar la internación del agente infractor sólo cuando, en primer lugar, concurre el peligro de que muy probablemente cometerá delitos considerablemente graves, esto es, es peligroso para la comunidad; y, en segundo término, padece una anomalía psíquica grave permanente. Tercero: Que del artículo 73° del Código Penal se desprende que es regla fundamental en esta materia, como en muchas otras, la observancia del principio de proporcionalidad. Éste debe ser entendido como la equivalencia o relación entre el signifi cado de los hechos típicamente antijurídicos cometidos -que tienen un carácter indiciario- y los esperables del imputado, así como de la magnitud del estado de su peligrosidad para sí mismo o de la comunidad. Tales presupuestos han de observarse en el momento de la emisión de la correspondiente condena. Cuarto: Que en atención a los sub-principios de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad, la medida de internación, califi cada como una de las alternativas más graves de las medidas de seguridad para el caso de los inimputables, según se tiene expuesto, sólo se impondrá cuando sea estrictamente indispensable a partir de la valoración global del autor y su hecho para evitar el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves. Abona a lo consignado el Principio 16°.1, del Estatuto aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1991 sobre “Los principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”, que establece que una persona sólo podrá ser admitida o retenida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica cuando un médico califi cado y