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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (21/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de setiembre de 2011 450297 autorizado por ley determine que se trata de una persona que presenta una anomalía psíquica grave y considere que debido a esa condición mental existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros. Quinto: Que, como regla general obligatoria y atento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75° del Código Penal, la determinación de la medida de seguridad de internación impuesta al inimputable no puede exceder el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el imputado hubiera sido declarado responsable -pena impuesta por el Juez en el caso concreto-. No obstante ello, la duración de la medida puede cesar antes del vencimiento del tiempo previsto en la sentencia, cuando la recuperación o mejora de la salud mental del inimputable permita sustituir el internamiento por el tratamiento ambulatorio o, incluso, la supresión de ambas medidas de seguridad por innecesarias -cuando la internación ya no sea determinante para la fi nalidad de aseguramiento perseguida-. Sexto: Que, para estos efectos y acorde a lo normado en los artículos 75° del Código Penal y 492°.2 del Código Procesal Penal, es deber de la autoridad del Centro de Internación donde se encuentra el agente efectuar exámenes periódicos cada seis meses a fi n de emitir un informe médico que se pronuncie sobre su estado psiquiátrico, para que el Juez evalúe si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido o no; y, en atención a los principios antes descritos y en un plazo razonable, determine el cese, cancelación o mantenimiento de la medida de internación impuesta. Por ello, corresponde a los Jueces que conocen los procesos penales en etapa de ejecución adoptar las medidas de control necesarias para evitar medidas de internación excesivas, en muchos casos clínicamente innecesarias, y que, por lo mismo, terminan afectando el derecho fundamental a la libertad del condenado. Séptimo: Que los órganos jurisdiccionales, al momento de imponer la medida de seguridad pertinente, deberán solicitar previamente a uno o dos peritos especializados un informe sobre el estado de salud mental (artículos 75°, numeral 1, del Código Procesal Penal y 189° del Código de Procedimientos Penales, según el caso) para decidir de acuerdo a los criterios clínicos comúnmente aceptados qué tipo de medida y modalidad de hospitalización se debe aplicar a los inimputables, a efectos de que la decisión adoptada cumpla con los fi nes terapéuticos, de custodia o tutela y de rehabilitación establecidos en los artículos IX del Título Preliminar y 74° del Código Penal. Por estos fundamentos, el Presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 73° y 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por la Ley N° 27465. SE RESUELVE Artículo Primero.- Precisar que la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad que hubiera correspondido aplicar al infractor por el delito cometido. Sin embargo, en el transcurso de la internación, conforme al artículo 75°, primer párrafo, del Código Penal, se puede cesar, sustituir o, en su caso, mantener la medida impuesta cuando las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida al inimputable persistan, han desaparecido o, de otro modo, han variado de tal suerte que haga aconsejable el cumplimiento de otra medida si a través de ella se pueda mejorar la resocialización del autor. Artículo Segundo.- Exhortar a los Jueces que conocen procesos penales de inimputables en ejecución de sentencia, para que, en un plazo razonable y, necesariamente, cada seis meses, previa pericia médica del centro Hospitalario Especializado, o del Centro Hospitalario Penitenciario a que se refi ere el artículo 104°, numeral 2, del Código de Ejecución Penal, se pronuncien respecto a la continuación, cese, o variación de la medida de internación. Artículo Tercero.- Exhortar al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional Penitenciario para que, al más breve plazo, constituya Centros o Secciones Hospitalarias adecuadas y dicten, en lo pertinente, las medidas necesarias para el control y evaluación de los internos inimputables por resolución judicial en el plazo previsto por ley. Artículo Cuarto.- Disponer que la Gerencia de Informática del Poder Judicial formule el Plan Tecnológico correspondiente para el adecuado registro y seguimiento de las medidas de detención dictados por los Jueces de la República, así como ordenar que los Jueces del Orden Jurisdiccional Penal comuniquen, por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior respectiva, las medidas de detención y el control de su ejecución conforme al artículo 75° del Código Penal. Artículo Quinto.- Transcribir la presente Resolución Circular a todas las Cortes Superiores del Perú, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscalía de la Nación, Ministerio de Salud, Instituto Nacional Penitenciario y Defensoría del Pueblo. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 692885-1 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Establecen disposiciones relativas a la no remisión extemporánea de expedientes que fueran objeto de redistribución y a la redistribución de expedientes por parte del Centro de Distribución General CDG Corte Superior de Justicia de Lima Presidencia RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 757-2011-P-CSJLI/PJ Lima, 19 de Setiembre del 2011 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, dentro del marco del Plan Nacional de Descarga Procesal, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Facultó a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Lima, a redistribuir en forma equitativa la carga procesal en trámite de los órganos jurisdiccionales permanentes a los transitorios. Que, en ese contexto, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso mediante las Resoluciones Administrativas N°s. 278, 297, 339, 387, 388, 396, 397, 434, 471 y 578-2011-P-CSJLI/PJ, la redistribución de expedientes en trámite de los órganos jurisdiccionales de las diferentes especialidades e instancias; estableciendo fecha de inicio y fecha de término para la mencionada redistribución. Que, atendiendo al pedido de diversos magistrados de las distintas especialidades y a la necesidad de cumplir con el cometido de la descarga procesal, se dispuso mediante Resoluciones Administrativas N°s. 534 y 655-2011-P- CSJLI/PJ, ampliar la fecha de vencimiento de redistribución de expedientes, dispuestas mediante las normas administrativas citadas en el considerando precedente; con excepción de las Resoluciones Administrativas N°s. 278, 297 y 578-2011-P-CSJLI/PJ. Que, sin embargo, el Jefe del Centro de Distribución General – CDG, ha puesto en conocimiento del Área de Desarrollo de la Presidencia, los inconvenientes suscitados en la redistribución dispuesta en el presente año judicial; entre ellos, que habiéndose vencido el plazo para recepcionar expedientes, algunos órganos jurisdiccionales permanentes estarían aún remitiendo expedientes con el objeto de ser redistribuidos. Asimismo, indica que algunos órganos jurisdiccionales transitorios están devolviendo los expedientes redistribuidos con el argumento que han sido recepcionados por el CDG en forma extemporánea. Que, al parecer, los plazos de redistribución resultan ser insufi cientes para que los órganos jurisdiccionales permanentes objetos de descarga procesal cumplan a cabalidad lo dispuesto; por las razones que cada Juzgado pueda o no justifi car la remisión del expediente al Centro de Distribución General o Mesa de Partes –según corresponda- en una fecha posterior al plazo dispuesto. Que, en ese sentido, habiendo culminado todos los plazos de redistribución de expedientes en el presente año judicial, excepto el plazo dispuesto por Resolución Administrativa N° 297-2011-P-CSJLI/PJ, que culmina indefectiblemente el quince de noviembre del presente año;