NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (30/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 54
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de setiembre de 2011 450884 literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, por haber sido derogado el 17 de febrero de 2011 en virtud del Decreto de Urgencia Nº 005- 2011, esto es, antes del 4 de marzo de 2011 en que fue interpuesta la demanda de inconstitucionalidad. 12. Habiéndose verifi cado esta derogación antes de la interposición de la demanda de inconstitucionalidad, debe concluirse que la demanda es improcedente en lo que respecta al literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, ya que el proceso de inconstitucionalidad procede contra normas vigentes con rango de ley, conforme se desprende del artículo 200º inciso 4) de la Constitución y del artículo 77º del Código Procesal Constitucional. 13. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que lo que el Decreto de Urgencia Nº 001-2011 (y, consecuentemente, su modifi catoria el Decreto de Urgencia Nº 002-2011) estableció fue un régimen especial para facilitar (con mayor celeridad y menores trámites) la promoción de la inversión privada en 33 proyectos de inversión, considerados, según el emplazado, de gran importancia. Dentro de tales medidas facilitadoras, el derogado literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, dispuso que si bien los referidos 33 proyectos debían contar con las certifi caciones ambientales antes del inicio de la ejecución de los proyectos o de las actividades de servicios y comercio correspondientes, dichas certifi caciones no serían un requisito previo para la obtención de las autorizaciones administrativas de carácter sectorial, necesarias para el ejercicio de las actividades económicas correspondientes a dichos proyectos. De modo que, al derogarse el mencionado literal a) del numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 001-2011 por el Decreto de Urgencia Nº 005-2011, los procedimientos administrativos para la obtención de las mencionadas autorizaciones administrativas de carácter sectorial deben ser resueltos conforme al régimen legal sobre certifi caciones ambientales aplicable a los mencionados proyectos hasta antes del Decreto de Urgencia Nº 001-2011. Esto debido a que dicho Decreto estableció un régimen especial sólo mientras estuvo vigente, por lo que al quedar derogado, resulta nuevamente aplicable a los referidos proyectos el régimen general sobre certifi caciones ambientales para la obtención de autorizaciones administrativas de carácter sectorial, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, y demás normas aplicables. Decreto de Urgencia y Estado Constitucional 14. Como este Tribunal ha señalado, “es un lugar común reconocer, dentro de la teoría constitucional, que el principio de la división de poderes (reconocido en el tercer párrafo del artículo 43º de la Constitución) no se condice más con una tesis monovalente de las funciones correspondientes a cada uno de los poderes del Estado, según la cual, a cada uno de ellos corresponde una función específi ca no susceptible de ser ejercida por los demás, bajo cargo de quebrantar el principio de independencia y autonomía de los poderes estaduales que sirve de garantía contra la instauración del Estado absoluto. En efecto, hoy se reconoce que esta garantía no supone una férrea impenetrabilidad entre los poderes estatales, sino un equilibrio entre los mismos, expresado en la mutua fi scalización y colaboración. De ahí que el ejercicio de la función legislativa (por antonomasia, parlamentaria) por parte del ejecutivo, no sea, per se, contraria al Estado social y democrático de derecho, siempre que sea llevada a cabo conforme con las reglas que, para dicho efecto, contemple la propia Carta Fundamental” (STC 0008- 2003-AI/TC, fundamento 57). Por ello, tratándose de la impugnación de normas con rango legal expedidas por el Ejecutivo, además de la evaluación de su constitucionalidad sustancial, esto es, de su compatibilidad con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular relevancia la evaluación de su constitucionalidad formal; es decir, de su adecuación a los criterios de índole procedimental establecidos en la propia Constitución. 15. En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123º de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118º de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en el artículo 91º del Reglamento del Congreso. Del análisis de autos, es posible concluir que los Decretos de Urgencia Nºs. 001-2011 y 002-2011 han sido expedidos en observancia de las reglas formales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento. 16. En lo que respecta a los criterios sustanciales, este Tribunal, a través de la STC 0008-2003-AI/TC, y en particular en su fundamento 59, ha dejado claramente establecido que “la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifi quen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 del artículo 118º de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y fi nanciera”. 17. Hemos precisado, igualmente, que el requisito endógeno de la “materia económica y fi nanciera”, interpretado a la luz del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74º de la Constitución). Escaparía a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fi n de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales. 18. Asimismo, también como criterios sustanciales endógenos para el análisis de constitucionalidad de los decretos de urgencia, se encuentran, de un lado, el respeto de los principios que informan el régimen económico establecido en la Constitución, el cual se ejerce en una economía social de mercado (artículo 58º de la Constitución), que es condición o presupuesto consustancial de nuestro Estado social y democrático de derecho (cfr. STC 0008-2003-AI/TC, fundamentos 13.a y 16), y de otro, por supuesto, el respeto de los derechos constitucionales, pues éstos “informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico” (STC 976- 2001-AA/TC, fundamento 5). 19. El análisis conjunto de las disposiciones del Decretos de Urgencia Nº 001-2011, y su modifi catoria el Decreto de Urgencia Nº 002-2011, permite concluir que éstos versan sobre materia económica. Como se observa en los considerandos de ambos decretos, éstos tienen como propósito adoptar medidas que faciliten la promoción de la inversión privada en proyectos considerados de necesidad nacional y ejecución prioritaria, para lo cual se dictan medidas que permitan viabilizar los procesos con mayor celeridad y menores trámites, pues se considera esto como “un mecanismo dinamizador de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleo y en la competitividad del país” (primer párrafo de la parte considerativa del Decreto de Urgencia Nº 001-2011). En tal sentido, las normas impugnadas tratan sobre la materia exigida constitucionalmente y no se aprecia en sus textos que afecten los demás criterios sustanciales endógenos mencionados. 20. Asunto distinto, sin embargo, es determinar si las circunstancias fácticas que sirvieron de justifi cación a la promulgación de los impugnados decretos de urgencia, respondían a las exigencias previstas por el inciso 19 del artículo 118º de la Constitución, interpretado