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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de agosto de 2012 472392 manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca; XIX) Ahora bien, el procedimiento de Resolución Contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, es el previsto en el artículo 169º del Reglamento. Según dicha disposición normativa, en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso superior a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. De continuar el incumplimiento contractual, el artículo antes mencionado precisa que la parte perjudicada comunicará a la otra notarialmente la resolución total o parcial del contrato. Como resulta evidente de la lectura de la disposición legal antes reseñada, es de obligatorio cumplimiento que las comunicaciones mediante las cuales la Entidad, solicita al contratista el cumplimiento de sus obligaciones y, posteriormente, la resolución del contrato, hayan sido diligenciadas vía conducto notarial, de no haber sido este el caso, no podrá considerarse el procedimiento de Resolución Contractual como válido; XX) En relación con las formalidades del procedimiento de resolución contractual establecido en el Reglamento, el artículo 100º del Decreto Legislativo Nº 1049, Ley del Notariado, establece que el Notario certifi cará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados; XXI) En el marco de lo antes expuesto, este Colegiado ha tenido a la vista las comunicaciones que la Entidad remitió al Contratista, verifi cándose –respecto al cumplimiento del procedimiento de resolución contractual– que mediante la Carta Nº 027-UAIHyS-RAHVCA-ESSALUD-2011, diligenciada vía conducto notarial el 25 de febrero de 2011, se le comunicó al Contratista que su solicitud de ampliación de plazo no era procedente, razón por la cual se le otorgó un plazo de dos (02) días calendarios para que cumpla con la ejecución del servicio, bajo causal de resolución de contrato. Asimismo, se ha advertido que mediante la Carta Nº 041-UAIHyS-RAHVCA-ESSALUD-2011, diligenciada vía conducto notarial el 15 de abril de 2011, se le comunicó nuevamente al Contratista que su solicitud de ampliación de plazo no era procedente, y se le otorgó –nuevamente– un plazo de dos (02) días calendarios para que cumpla con la ejecución del servicio, bajo causal de resolución de contrato. Teniendo en cuenta ello, puede colegirse entonces que a través de dichas comunicaciones, la Entidad cumplió –conforme lo establece el artículo 169 del Reglamento– con requerir al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en un plazo no mayor de cinco; XXII) Por otro lado, se ha advertido que a través de la Carta Nº 047-UAIHyS-RAHVCA-ESSALUD-2011, diligenciada vía conducto notarial el 04 de mayo de 2011, se comunicó al contratista que –habiendo transcurrido el plazo otorgado para la ejecución del servicio sin haber cumplido con atender el requerimiento– mediante la remisión de dicha carta notarial el vínculo contractual quedaba resuelto; XXIII) En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, puede colegirse que la Entidad llevó a cabo el procedimiento de resolución contractual de manera correcta, al haber canalizado vía conducto notarial las comunicaciones mediante las cuales requirió al contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y resolvió el contrato, en virtud a lo cual puede indicarse que la Entidad ha cumplido con el presupuesto necesario para poder evaluar la conducta del supuesto infractor en relación al hecho tipifi cado en la infracción que se le imputa; XXIV) Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado dispone el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa PIMAS SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad consistente en haber originado la resolución de la Orden de Compra Nº 4501442200, derivada del otorgamiento de la buena pro del proceso de selección electrónico Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1031M00501 (Primera convocatoria). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores vocales Dra. Ada Basulto Liewald y el Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 589-2011/OSCE-PRE de fecha 21 de septiembre de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial ʋ 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, SE ACORDÓ: I) Disponer el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa PIMAS SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad consistente en haber originado la resolución de la Orden de Compra Nº 4501442200, derivada del otorgamiento de la buena pro del proceso de selección electrónico Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1031M00501 (Primera convocatoria). Firmado: Seminario Zavala, Basulto Liewald, Fonseca Oliveira. 1 “Artículo 40.- (…) c) Resolución de contrato por Incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato, en forma total o parcial mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca (…)”. 824544-2 Disponen iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Industrias Alimentarias El Cereal S.C.R.L. TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2012, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 231/2006.TC – RELACIONADO CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SEGUIDO CONTRA LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTARIAS EL CEREAL S.C.R.L., POR SU SUPUESTA RESPONSABILIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE PRESUNTA DOCUMENTACIÓN FALSA O INEXACTA. ACUERDO Nº 241 /2012.TC-S1 DE 12 DE JUNIO DE 2012 VISTO el Expediente Nº 231/2006.TC; Y CONSIDERANDO: (I) El 02 de febrero de 2006, la Municipalidad Distrital de Ccatcca - Cusco, en adelante la Municipalidad, puso en conocimiento del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, actualmente Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, la presentación de documentos falsos en el marco del proceso de selección Adjudicación Directa Selectiva Nº 0001-2006-MDCc, conducta en la que habrían incurrido varios postores, entre ellos la empresa Industrias Alimentarias El Cereal S.C.R.L., en lo sucesivo el Postor; (II) Por Memorando Nº 115-2006/PRES-T de fecha 14 de febrero de 2006, la Presidencia del Tribunal dispuso abrir expediente de