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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (09/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de agosto de 2012 472397 se llevaron a cabo en los términos citados (la tercera), situación fáctica que se encuentra debidamente acreditada con todo el acervo probatorio obrante en autos y detallado en los numerales precedentes. 12. Por lo expuesto, queda acreditado en el caso de autos que: i) Anexo Nº 06 de Experiencia de Postor; ii) Contrato de Adjudicación Directa Pública Nº 01-2007/ MPQ del 11.04.2007; iii) Constancia de Conformidad de fecha Agosto del 2007; iv) Factura Nº 0001-00003 de fecha 10.05.2007; v) Contrato de Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2007-MPCH de fecha 23.12.2007; vi) Factura Nº 0001-00005 de fecha 27.12.2007; vii) Contrato de Adjudicación Directa Selectiva Nº 10-2009-MPP/CEP del 15.04.2009; viii) Constancia de Conformidad de fecha 26.03.2012; y ix) Factura Nº 0003-00002 de fecha 16.05.2009; constituyen documentos falsos, siendo pertinente traer a colación que es criterio sentado por el Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia que todo postor es responsable por la veracidad de la documentación que presenta como parte de su acervo documentario con ocasión de un proceso de selección, con independencia de si fue tramitado por sí mismo o por un tercero, toda vez que el benefi cio por la falsifi cación incurrida recae directamente sobre él. 13. En consecuencia, la conducta del Postor en el extremo que nos ocupa supone una trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad, a que se contrae el numeral 2 de la presente Fundamentación, en vista que, si bien a través de dicho principio la Administración Pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verifi cado que los documentos citados en el numeral anterior son documentos falsos. 14. Por consiguiente, la conducta desarrollada por LEANDRO CHALLCO POLO califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley, por la cual corresponde imponer una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de un año ni mayor de tres años. 15. Ahora bien, resulta determinante advertir que los documentos materia de cuestionamiento, se encuentran referidos a los bienes a adquirir y que fueron objeto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 01-2010-MDA/CEP, emitidos a nombre del postor LEANDRO CHALLCO POLO de manera individual, es decir, que su estrecha relación con los documentos contractuales que sirvieran en su integridad para acreditar su experiencia, permite concluir que no era posible bajo motivación alguna, desconocer o inadvertir variación en el contenido real del documento cuestionado, máxime si es conocido que todo postor debe verifi car y salvaguardar la idoneidad y autenticidad de los documentos que a su nombre obran en su propuesta técnica, por lo que a criterio de este Colegiado debe tenerse en cuenta la conducta desplegada por el postor, a fi n de graduar la sanción a imponer. 16. En ese orden de ideas, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 245º del Reglamento de la Ley de Contrataciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF4. Por lo que, en relación a la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas y que, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados. 17.En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, se ha podido dilucidar que en las Bases Integradas exigían la presentación de los contratos y/o facturas para evaluar la experiencia del postor, Anexo Nº 06, de manera que los documentos cuestionados en su integridad eran de presentación necesaria para acreditar la prestación del servicio por parte del postor. 18. Asimismo, se considera que el daño causado surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad. 19. En lo que concierne a la conducta procesal del infractor, cabe tener en consideración que durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el señor LEANDRO CHALLCO POLO no ha presentado sus descargos en tiempo oportuno, pese a encontrarse válidamente notifi cado mediante publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano, el 29 de febrero del 2012. 20. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal5, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 21. Igualmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 22. En consecuencia, en atención a los criterios para graduar la sanción anteriormente acotados, corresponde imponer al señor LEANDRO CHALLCO POLO, sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de veinticuatro (24) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales María Hilda Becerra Farfán y Adrián Juan Jorge Vargas de Zela, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 174-2012-OSCE/PRE, expedida el 2 de julio de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los 4 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 5 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.