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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (18/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de agosto de 2012 472988 y su dignidad como administrado por haber corregido el “error de digitación” producido en el portal web del CNM, publicándose en primera instancia como ratifi cado y luego como no ratifi cado. Al respecto, la decisión adoptada por el Pleno del CNM mediante acuerdo N° 1673-2011 del 3 de octubre de 2011 de no ratifi car al recurrente, no fue modifi cada tal como se enuncia en el comunicado que se publicitó oportunamente. Dicho comunicado contenía un error de digitación que no era concordante con la decisión adoptada por el Pleno del Consejo y en razón de ello fue corregido con la anotación siguiente “NOTA: El comunicado anterior correspondiente a la Sesión de la fecha fue emitido con un error en la digitación del mismo, por lo que se procede a su rectifi cación, fi el al acta del Pleno de la fecha”; por lo tanto, no se afectó en este extremo su derecho al debido proceso. 2.- Argumentó además el recurrente, que dicho comunicado es un acto administrativo y que no existen causales para la nulidad de dicho acto. Tal fundamento carece de todo sustento legal, resultando improcedente lo referido en su recurso extraordinario, pues dicho documento es un comunicado que tiene propósito, valga la redundancia, comunicar únicamente las decisiones adoptadas por el Pleno del CNM respecto de los procesos de evaluación y ratifi cación, tal como sucedió en el caso del impugnante; por lo que, igualmente, el Consejo no afectó los derechos fundamentales del administrado, tales como su dignidad ni el debido proceso, así como tampoco los principios de conducta procedimental ni de legalidad, pues el proceso de evaluación y ratifi cación se llevó a cabo respetando los principios administrativos contenidos en la Ley N° 27444, así como los contemplados en la Ley de la Carrera Judicial, Ley Orgánica del CNM y Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, respectivamente; 3.- Es preciso pronunciarse igualmente, respecto al artículo 201°.1 de la Ley N° 27444, mencionado por el recurrente como argumento de defensa, en el que alude a la rectifi cación de los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos que pueden ser rectifi cados con efectos retroactivos, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de parte, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. El Consejo Nacional de la Magistratura, reitera nuevamente que el comunicado publicado en la fecha en la página web de la institución tuvo como propósito poner en conocimiento de los administrados las decisiones adoptadas por el Pleno del CNM al respecto, no signifi cando tal comunicado el acto administrativo que contiene la sesión plenaria del 3 de octubre del 2011, denominado “Acuerdo N° 1673-2011” que contiene y materializa la decisión adoptada por el Pleno en el caso del magistrado, por lo que en tal sentido, la interpretación que realiza respecto del artículo 201°.1 de la Ley N° 27444 con relación a dicho comunicado, carece de sustento, no habiendo vulnerado el CNM su derecho al debido proceso en este extremo; 4.- Igualmente, el recurrente manifi esta que la notifi cación emitida por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación con fecha 19 de octubre de 2011, que le comunica la entrega del video de su entrevista personal al solicitante don Severino Bazán, omite pronunciarse respecto de las dos resoluciones, una que lo ratifi ca y otra que no lo ratifi ca, y que como consecuencia de ello, se acoge al silencio administrativo, solicitando al Pleno tenga por válida y única la decisión comunicada de su ratifi cación por unanimidad y que la resolución que no lo ratifi ca ha devenido en nula e inefi caz. Al respecto, reitera este Consejo, que dicho comunicado errado no constituye el acto administrativo per se, ya que el acto administrativo es el Acuerdo N° 1673-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 que no ratifi ca en el cargo al impugnante, el mismo que nunca fue alterado ni corregido, por cuanto no contiene errores de digitación ni errores materiales, por tanto la suposición del impugnante de dos resoluciones una que lo ratifi ca y la otra que no, es irreal, en consecuencia el silencio administrativo al que dice acogerse carece de sustento fáctico y jurídico e igualmente el pedido al Pleno respecto a declarar válido y único la decisión comunicada erróneamente que lo ratifi caba en el cargo. Toda esta argumentación de defensa del impugnante, no hace más que relevar que está forzando en el comunicado situaciones jurídicas carentes de sustento real con el propósito de crear afectaciones a su derecho al debido proceso que no existen; 5.- El Consejo Nacional de la Magistratura, ha venido reiterando en los múltiples precedentes administrativos, que el proceso de evaluación y ratifi cación es uno de “renovación de confi anza” y que el evaluar sanciones o procesos disciplinarios en los que hubiesen sido comprendidos los evaluados no afecta los principios de presunción de licitud o de inocencia ni el de ne bis in ídem, por cuanto este proceso es de naturaleza distinta a uno disciplinario y la evaluación respecto de ello se realiza en la dimensión del comportamiento o desempeño del magistrado dentro del ejercicio de la judicatura, en tal sentido, el fundamento de la resolución impugnada respecto al proceso disciplinario N° 006-2005-CNM instaurado por este Consejo en su oportunidad, es un elemento de evaluación, en el que analizado el desempeño del impugnante como Juez, ha sido debidamente fundamentado en la recurrida, concluyendo que no satisfi zo al Colegiado en cuanto a la observancia del deber de idoneidad. No puede alegar en esta instancia el recurrente que desconocía los parámetros de evaluación, los mismos que están contenidos en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación vigente, pues ello, sólo indicaría su desconocimiento a las normas que rigen la Carrera Judicial, lo cual resulta un agravante en la idoneidad de un magistrado. La discrepancia de valoración efectuada por el Colegiado respaldado en documentos o indicadores objetivos que obran en la carpeta de evaluación del impugnante no puede constituir afectación al debido proceso ni vulneración a los principios de presunción de licitud, ne bis in ídem, igualdad ni predictibilidad; 6.- Es necesario analizar la negación que efectúa el recurrente sobre la ponencia del caso Bertini que el mismo presentara como un documento que el CNM debe evaluar. Cabe preguntarse entonces, si él no elaboró dicha resolución, ¿por qué lo presentó como suya? El Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación en el artículo 6° indica la información que debe presentar el magistrado convocado, señalando en el inciso j) que es la copia de la resolución o dictamen por cada año el ejercicio de la función; en tal sentido, la recurrida sobre ese extremo no vulneró el derecho al debido proceso del impugnante; 7.- Por tanto, la resolución recurrida, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, no afectó el derecho al debido proceso del recurrente, máxime cuando se sustenta en la objetividad de los documentos contenidos en el expediente de evaluación; Cuarto: Que, con respecto a la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado José María Balcázar Zelada, se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y que fl uyen en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Quinto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al don José María Balcázar Zelada acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 566-2011-PCNM, del 3 de octubre de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto, con la abstención del Consejero Vladimir Paz de la Barra y al acuerdo por unanimidad de los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 19 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del