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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de agosto de 2012 472987 ha satisfecho en forma global las exigencias vinculadas al aspecto conductual y de idoneidad, acorde con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente, así como con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han glosado en los considerandos precedentes y lo expresado durante su entrevista personal; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Séptimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, sin la intervención del señor Consejero Gonzalo García Núñez y con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 3 de octubre de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don José María Balcázar Zelada y no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior (hoy Juez Superior) del Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y ratifi cación vigente. GASTON SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 828887-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 566-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 467-2012-PCNM Lima, 19 de julio de 2012 VISTO: El escrito del 4 de abril de 2012 presentado por don José María Balcázar Zelada, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 566-2011-PCNM, del 3 de octubre de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, habiéndose realizado el informe oral respectivo por el recurrente, siendo ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado José María Balcázar Zelada interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por ser un acto írrito y violar su derecho al debido proceso, por los siguientes fundamentos que en síntesis se reseñan: a) que, mediante Resolución N° 556-2011-PCNM del 3 de octubre de 2011, se resuelve no renovar la confi anza al recurrente y no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, siendo esta resolución nula e inefi caz al haberse comunicado por el portal web el 4 de octubre de 2011 su ratifi cación, constituyendo este un acto administrativo al amparo del artículo 1° de la Ley N° 27444 y que el contenido se encuentra amparado por el artículo 5.1 de la misma ley, ya que confi guró el objeto del acto administrativo que era su ratifi cación; que, posteriormente en ese mismo día, en la tarde se borró la señal del portal web hasta casi el anochecer y restablecerse en horas de la noche del mismo 4 de octubre de 2011 con otro comunicado en el que se consignaba información opuesta, argumentando el CNM que por “error de digitación”, se debía entender que el suscrito “no había sido ratifi cado”; por lo que, tal hecho viola su derecho al debido proceso, viola normas internas de gestión del Consejo, transgrede el principio de conducta procedimental y de respeto a la dignidad del administrado, transgrede la legitimidad constitucional al no existir causal de nulidad según el artículo 10° de la Ley N° 27444; b) que, el “error de digitación” fue una coartada, ya que todo error de forma no altera la decisión como lo establece el artículo 201.1 de la Ley N° 27444 y que del texto escaneado se advierte que se divide en dos rubros, uno de magistrados ratifi cados y otros de los no ratifi cados, ubicándose en el rubro de los magistrados ratifi cados, resultando la justifi cación del CNM irrazonable por tal razón; c) que, la entrevista de ratifi cación se produjo el 3 de octubre de 2011 y al día siguiente se publicó su ratifi cación, luego el Presidente de la Comisión de Evaluación y Ratifi cación pone a su conocimiento que don Severino Bazán solicitaba copia del video de su entrevista y pedía su autorización para la entrega. Con fecha 12 de octubre el recurrente negó su autorización indicando además que se encuentra esperando la notifi cación de la resolución que lo ratifi ca y de la resolución que no lo ratifi ca; posteriormente, con fecha 19 de octubre fue notifi cado que se concedió el video de su entrevista al solicitante don Severino Bazán y sin embargo, la citada Comisión guardó silencio con respecto a las dos resoluciones, es decir, a la resolución que lo ratifi ca y a la que no lo ratifi ca, por lo que de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativo se acoge al silencio administrativo solicitando al Pleno tenga por válida y única la decisión comunicada de su ratifi cación por unanimidad; d) que, con respecto al proceso disciplinario N° 006- 2005-CNM, manifi esta el recurrente que el CNM vuelve a revivir el proceso, sin considerar la Cosa Juzgada y/o Cosa Decidida, pues los hechos juzgados no fueron para una destitución, por ello es remitido al órgano competente para una sanción menor, el que hasta la fecha no le ha impuesto, encontrándose aún en trámite dicho proceso por el que le asiste el principio de presunción de inocencia; que el CNM pretende violentar su derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo, utilizando el argumento de la resolución que no lo destituyó y que en consecuencia decidió a su favor; pues se le preguntaron cuestiones que no venían al caso volver a discutir, señalando que el artículo 21° del Reglamento de Ratifi cación establece los indicadores de evaluación en el aspecto de conducta, además que no fue el ponente en la causa de don Eugenio Bertini, cuestionando la opinión del procesalista Caro Jhon. Finalmente, señala que en ningún momento se le han hecho explícitos los parámetros de evaluación que están consignados en el artículo 20° del Reglamento de Ratifi cación, lo que agravia su derecho al debido proceso, por cuanto supone que la mayoría de estos parámetros deben conducir a su ratifi cación, aduciendo que todo ello refl eja un trato desigual frente a otros magistrados, violando los principios de igualdad y de predictibilidad, adjunta medios probatorios; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don José María Balcázar Zelada, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, al respecto: 1.- El recurrente sostiene que el CNM vulneró su derecho al debido proceso, el principio de conducta procedimental