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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2012 (06/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458692 VISTOS: Los expedientes Nºs. 2008-040422, 2008- 045688, 2008-045688-A, 2009-002469 y la Resolución Nº Trece de fecha 16 de diciembre de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, sobre solicitud de otorgamiento de permiso excepcional de ámbito nacional para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en automóviles colectivos. CONSIDERANDO: Que, la EMPRESA DE TRANSPORTES COMITE Nº 5 S.A.C. – en adelante La Empresa – con Registro Único de Contribuyente (RUC) Nº 20481732094, y domicilio sito en: Calle Mariscal Nieto 135-B, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a través de los expedientes indicados en Vistos, y al amparo del Reglamento del Servicio de Transporte Interprovincial Regular de Personas en Automóviles Colectivos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-2007- MTC y modifi catoria - en adelante El Reglamento - y el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA- MTC, actualizado mediante Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, solicitó el otorgamiento de permiso excepcional de ámbito nacional para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en automóviles colectivos, en la ruta: Chepén (Región La Libertad) – Chiclayo (Región Lambayeque) y viceversa, con los vehículos de placas de rodaje SC-6812 (2002), SD-9750 (2002), SD-9767 (2002), SD-9771 (2002), SD- 9772 (2002), SD-9778 (2002), SD-9779 (2002), y TGU- 987 (2002), correspondientes a la clasifi cación vehicular Categoría M1 establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos; Que, con Resolución Directoral Nº 10721-2008- MTC/15 del 17 de octubre de 2008, la Dirección General de Transporte Terrestre declaró improcedente la solicitud presentada por La Empresa, mediante expediente de registro Nº 2008-040422, sobre otorgamiento de permiso excepcional en ámbito nacional para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en automóviles colectivos por los siguientes fundamentos: a) No presentó información documentada respecto a los terminales terrestres a utilizar. b) El estudio presentado como Informe Técnico del mercado de transporte interprovincial en la ruta solicitada, prevista para los casos de insufi ciencia o defi ciencia en la prestación del servicio de transporte, no fi gura haber sido elaborado por una entidad especializada en la materia conforme a lo señalado en el numeral 3.7 del artículo 3º del Reglamento del Servicio de Transporte Interprovincial Regular de Personas en Automóviles Colectivos. c) La Tarjeta de Propiedad Vehicular de la unidad de placa de rodaje SD-9750 fi gura a nombre de La Empresa, no estando consignada la razón social completa de ésta. Que, con escrito presentado bajo el expediente Nº 2008-045688 del 14 de noviembre de 2008, La Empresa interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 10721-2008-MTC/15 adjuntando diversa documentación en calidad de nueva prueba. Dicho escrito fue calificado como un recurso de reconsideración conforme a lo señalado en el artículo 213º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, mediante Resolución Directoral Nº 11796- 2008-MTC/15 del 30 de diciembre de 2008, notifi cada el 07 de enero de 2009, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por La Empresa, contra la Resolución indicada en el párrafo precedente, por cuanto según el Informe Técnico Nº 14608- 2008-MTC/15.02.rpm de la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, el recurso presentado no levantaba todas las observaciones por las cuales se declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de permiso excepcional en ámbito nacional para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en automóviles colectivos, debido a que no presentó información documentada respecto al terminal terrestre habilitado por la autoridad competente a utilizar en la ciudad de Chepén (punto de origen), toda vez que el local ofertado sito en: la Av. Ezequiel Gonzáles Cáceda Nº 188, no fi guraba inscrito en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas como terminal terrestre habilitado por la Dirección General de Transporte Terrestre; Que, con expediente Nº 2009-002469 del 23 de enero de 2009, La Empresa interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 11796- 2008-MTC/15, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución Viceministerial Nº 113-2009- MTC/02 del 27 de febrero de 2009, al considerarse que La Empresa apelante no acreditó contar con un terminal terrestre o estación de ruta autorizado por la autoridad competente en la ciudad de Chepén, no cumpliendo con uno de los requisitos señalados en el Decreto Supremo Nº 029-2007-MTC; dándose por agotada la vía administrativa; Que, con Memorándum Nº 2814-2011-MTC/07 el Procurador Público de este Ministerio, remite al Director General de Transporte Terrestre copia de la sentencia contenida en la Resolución Nº 13, del 16 de diciembre de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo; solicitando, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en la indicada resolución, que declaró nula la Resolución Viceministerial Nº 113-2009-MTC/02 del 27 de febrero de 2009, en el proceso seguido por La Empresa, contra el MTC, sobre impugnación de resolución administrativa; Que, con Memorándum Nº 1808-2011-MTC/02 de fecha 08 de julio de 2011, el Viceministro de Transportes remite al Director General de Transporte Terrestre el Informe Nº 2002-2011-MTC/08, en respuesta al Memorándum Nº 1772-2011-MTC/15 por el cual se le hizo de conocimiento lo dispuesto por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo. En el indicado Informe, la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, señaló entre otros aspectos, lo siguiente: “Respecto a la intervención del Viceministerio de Transportes con relación al cumplimiento de la sentencia, al haberse declarado la nulidad en sede judicial de la Resolución Viceministerial Nº 113-2009-MTC/02 no es necesario sea declarada en sede administrativa la nulidad de dicha resolución por cuanto el mandato no está referido a que se resuelva nuevamente el recurso de apelación, sino a que se le otorgue el permiso excepcional, correspondiendo a la Dirección General de Transporte Terrestre emitir el acto administrativo correspondiente en cumplimiento de la sentencia”; Que, tal como se aprecia del texto de la Resolución Nº 13 de fecha 16 de diciembre del 2010, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, a cargo del Juez Dr. Juan Alberto Terán Arrunátegui, en la tramitación del expediente Nº 03280-2009-0-1706-JR-CI-02, en sus considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero, estableció lo siguiente: “OCTAVO: En relación con los terminales terrestres, que es lo que interesa para el caso de autos, la mencionada norma exige que se trate de un Terminal propio o de terceros, el artículo 16 de la citada norma señala los siguientes requisitos: “g) Información documentada respecto a los terminales terrestres a utilizar en el origen y en el destino y, de ser el caso, terminales terrestres o estaciones de ruta en escalas comerciales que acredite que el peticionario puede acceder a su uso; y, h) Copia simple del Título de Propiedad o del Contrato de Arrendamiento, según corresponda de los terminales terrestres, estaciones de ruta, paraderos y ofi cinas administrativas.” “NOVENO: En relación al cumplimiento de este requisito, cabe señalar lo siguiente: a) en folios doscientos cinco a doscientos seis del acompañado corre el contrato de arrendamiento de stand comercial que celebró la demandante con Humberto Salvador Quiroz Bardales, respecto de un stand ubicado dentro del terminal terrestre denominado “Chepén”, ubicado en la prolongación de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda número ciento ochentiocho, del distrito y provincia de Chepén, siendo preciso indicar que el reglamento anteriormente citado no exige que el Terminal sea propio; y, b) también en el expediente administrativo, folio doscientos siete, corre la autorización municipal de apertura emitida por la Municipalidad Provincial de Chepén, según la cual el mencionado terminal cuenta con autorización municipal.” “DECIMO: A lo expuesto, cabe agregar que mediante resolución número diez se admitió como medio probatorio